EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 07 de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
Exp. RP41-G-2011-000015
En fecha 06 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento demanda contentivo de RECURSO DE NULIDAD, interpuesta por el ciudadano Alexander José García Arcia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 11.382.326, asistido por el abogado Hugo Maffi Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 152.038, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 04/11, DICTADO EN FECHA 17 DE ENERO DE 2011, A TRAVÉS DE LA CUAL DECLARO SIN LUGAR EL RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR EL CIUDADANO Alexander José García Arcia, antes identificado, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 33/2010 DE FECHA 08 DE JULIO DE 2010, DICTADO EN FECHA 17 DE ENERO DE 2011 POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
En fecha 07 de julio de 2011 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente el cual quedo registrado bajo el sistema JURIS 2000 con el Nº RP41-G-2011-000015.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el accionante lo siguiente:
Que el ciudadano Alexander José García Arcia, antes identificado, es nacido en la comunidad de Yaguaracual, población del Estado Sucre que se encuentra ubicada dentro del Parque Nacional Mochima y que esta comprendida dentro del sector de la denominada Zona de Uso Especial, como se evidencia en el Plano del Parque Nacional Mochima, tiene 39 años de edad, en los cuales a vivido dentro de las tierras del Parque Nacional Mochima, desde muy pequeño se a dedicado a labores del cultivo de l tierra, trabajo que le a permitido su sustento y el de su familia, dichas condiciones le parecen que le dan derecho a obtener la condición de Poblador Autóctono de la Zona.
Que en septiembre de 2005 fue notificado por la Procuraduría General del Estado Sucre de la afectación del inmueble de su propiedad que posee desde el año 1995, ubicado en las tierras del Parque Nacional Mochima, en el sector Yaguaracual, Municipio Sucre del Estado Sucre, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, constituido por bienhechurías propias de vivienda y árboles frutales de diferentes especies, para la construcción de la Autopista Antonio José de Sucre, en el tramo Mochima-Márquez. En consecuencia, recibió un pago de Cuatro millones Trescientos cuarenta mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Dos céntimos (Bsf. 4.340.265,92), dando autorización para la ocupación previa e inmediata de las mencionadas bienhechurías y su demolición, a los fines de dar comienzo de la mencionada obra de la realización de la Autopista Antonio José de Sucre, pero nunca recibió por parte de la Procuraduría General del Estado Sucre, algún recibo por tal concepto ya que el pago se hizo en efectivo.
Que por lo antes expuesto el ciudadano se vio en la necesidad de construir una vivienda en las tierras donde posee una bienhechuría que compro el 06 de junio de 2003 al Sr. Rigoberto Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 15.431.101, casa s/n, consistente en árboles frutales (cambur, pumalaca y limón), ubicada sobre terrenos bajo resguardo del Instituto Nacional de Parques, en el Caserío Márquez, Municipio Sucre del Estado Sucre, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, por la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bsf. 200.000,00), compra que consta de documento SU-02 Nº. 1226654, emitido por la Prefectura de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Así mismo, alega el accionante que en dicha propiedad que compro, se encontraba un terreno baldío de aproximadamente ochenta y un metros cuadrados (81 Mts2), a orillas de la carretera, el cual era utilizado como basurero, le dedico muchos días de trabajo para limpiarlo, para luego acondicionarlo para la construcción y a la misma vez plantó árboles frutales por lo cual no se puede decir que el accionante a violado las leyes ambientales.
Que mediante citación de fecha 08 de mayo de 2009 fue notificado por una comisión de INPARQUES y la Guardia Nacional Bolivariana, por ello asistió al destacamento de Santa Fe en varias oportunidades y nunca fue atendido, posteriormente provino a la paralización de la obra, procediendo diligentemente a recabar por ante la Oficina de Parque Nacional Mochima con sede en dicha comunidad, los recaudos necesarios para la obtención del permiso en referencia.
Que en fecha 15 de mayo de 2009, la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, mediante orden de proceder Nº. 09-11 dio inicio a la tramitación de una averiguación Administrativa en contra del ciudadano Alexander García, ya identificado, por realizar la construcción de una vivienda, al margen de la carretera Nacional Cumana-Puerto la Cruz, sin la previa autorización del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
Que en fecha 08 de julio de 2010, mediante Providencia Administrativa Nº. 33-2010, emitida por la Dirección Sectorial de Parques Nacionales, se le impuso al accionante una multa de quinientos bolívares con cero céntimos (Bsf. 500,00), y se le ordena ejecutar la demolición y desmantelamiento de las bienhechurías que había construido.
Que en fecha 15 de noviembre de 2010 introduce recurso de reconsideración ante la Oficina del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en fecha 29 de octubre de 2010, mediante oficio 829/10, se le notificó que había sido denegada dicha solicitud de reconsideración y se ratifica la Sanción Administrativa de fecha 08 de julio 2010.
Alega el accionante, que desde la fecha de su notificación por una comisión de INPARQUES y la Guardia Nacional, hasta el día de hoy, no ha vuelto a reanudar las labores de construcción, en espera de la permisología necesaria que garantice el derecho que le asiste como poblador autóctono de la zona, a desarrollar dentro del Parque Nacional Mochima.
Finalmente y por todo lo anteriormente expuesto es que el accionante pide se declare la nulidad y reestablecimiento del derecho infringido, en contra de la Providencia Administrativa Nº. 33-2010, de fecha 08 de julio de 2010, a través de la cual se le impone una multa de Quinientos Bolívares con cero Céntimos (Bsf. 500,00), así como se le ordena ejecutar la demolición y desmantelamiento de las bienhechurías construidas por el ciudadano Alexander García, antes identificado, y se le reconozca su condición de Poblador Autóctono de la zona y el restablecimiento pleno de los derechos que lo asisten.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse y determinar su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en fecha 06 de julio de 2011, por el ciudadano Alexander José García Arcia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 11.382.326, asistido por el abogado Hugo Maffi Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 152.038, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 04/11, DICTADO EN FECHA 17 DE ENERO DE 2011, A TRAVÉS DE LA CUAL DECLARO SIN LUGAR EL RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR EL CIUDADANO Alexander José García Arcia, antes identificado, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 33/2010 DE FECHA 08 DE JULIO DE 2010, DICTADO EN FECHA 17 DE ENERO DE 2011 POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Dentro de este marco, este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso de autos, el ciudadano Alexander José García Arcia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 11.382.326, asistido por el abogado Hugo Maffi Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 152.038, acude a esta Jurisdicción a fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 04/11, DICTADO EN FECHA 17 DE ENERO DE 2011, A TRAVÉS DE LA CUAL DECLARO SIN LUGAR EL RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR EL CIUDADANO Alexander José García Arcia, antes identificado, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 33/2010 DE FECHA 08 DE JULIO DE 2010, DICTADO EN FECHA 17 DE ENERO DE 2011 POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Ahora bien, es menester traer a colisión lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha cuatro (04) del mes de abril de dos mil once (2011) (caso: PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) Y EL ESCUADRÓN MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN EL PARQUE NACIONAL EL ÁVILA), en la que se precisó lo siguiente:
“…Visto que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión el 8 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
De la competencia para conocer de la presente acción previo a cualquier consideración de mérito, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre la competencia para conocer del “recurso por abstención o carencia” incoado por el abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Ángel Vásquez, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional El Ávila (WARAIRAREPANO), y a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente indicar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, del 22 de junio de 2010, prevé en el artículo 24, numeral 3, lo siguiente: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…) 3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley (…)”.
De la precitada disposición se colige, que mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de los recursos de abstención o negativa por parte de autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, de las autoridades estadales o municipales, así como también, de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional…”
De todo lo antes expuesto, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra Institutos Nacionales de INPARQUES, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, al tratarse el presente caso de un Recurso de Nulidad contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), resulta competente las Cortes en lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el fin de reguardar el derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes en lo Contencioso Administrativo), y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los siete (07) días del mes de diciembre del Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 12:09 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
Expediente: RP41-G-2011-000015
SJVES/YA/ag
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 07 de Diciembre de 2011
a las 12:09 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.
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