EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, siete (07) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

Vistas las precedentes actuaciones se observa:

En fecha 02 de mayo de 2005, la ciudadana Nerva Del Carmen Antunez Cardozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.745.553, asistida por el abogado Julio Visaez Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.166, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de la Nor-Oriental.

Que en fecha 05 de mayo de 2005, ese Tribunal ordenó reformar la presente querella, la cual fue reformada en fecha 22 de julio de 2005. En fecha 11 de octubre de 2005, ese tribunal, admitió la presente querella y de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del referido Municipio, e igualmente se le solicitó el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre.


Que en fecha 25 de mayo de 2006, el abogado Julio Visaez Herrera apoderado judicial de la ciudadana Nerva Del Carmen Antunez Cardozo presentó diligencia solicitando la fijación de la audiencia preliminar.


Que en fecha 05 de junio de 2006, ese Tribunal ordenó librar nuevamente el oficio dirigido al Alcalde del referido Municipio, en virtud de que no se practicó en debida forma, ya que no hay constancia de que dicho oficio haya sido recibido por su destinatario.


Que en fecha 25 de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 34 el expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000100 (nomenclatura interna de ese tribunal).


Ahora bien, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, esto es, desde la fecha 05 de junio de 2006.


En tal sentido este Órgano Jurisdiccional se percata que desde la referida fecha no se han efectuado actuaciones en el presente proceso.


En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala en su encabezado que:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.


Con relación a este artículo, se observa que la misma regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); la cual va dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impuso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0853 del 05 de mayo de 2006, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

De acuerdo a lo mencionado anteriormente, resulta necesario para esta Sentenciadora, verificar si para la presente causa se ha cumplido con los extremos legales pertinentes, para que opere la perención.

Al efecto observa este Tribunal que, desde la fecha 05 de junio de 2006, hasta la presente fecha 07 de diciembre de de 2011, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre declarar consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de Diciembre del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 10:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez


RE41-G-2005-000039
SJVES/YA/af/rq




L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 07 de Diciembre de 2011
a las 10:05 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.