EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 06 de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

Exp. RE41-O-2010-000007

Mediante Oficio Nº 00-99, de fecha 29 de abril de 2011, emanado de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, se recibió anexo expediente signado con el Nº BP02-O-2010-000154, (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 03 de junio de 2010, por las ciudadanas Maida Elena Salazar Salazar y Lisbeth Yulia Barrios Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 16.817.636 y 15.933.238, asistidas por la Abogada Sonia Bolívar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 25.609, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011 este Órgano Jurisdiccional aboco al conocimiento de la presente causa.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que las ciudadanas Maida Elena Salazar y Lisbeth Yulia Barrios, antes identificadas, en fecha 24 de abril de 2006 y 02 de enero de 2007, respectivamente, ingresaron a trabajar en el Instituto Nacional de Nutrición, hasta que en fecha 31 de junio de 2008 fueron despedidas injustificadamente, pese a encontrarse amparadas por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo Nacional Decreto Nº. 5.752 de fecha 27 de diciembre del año 2007.

Que en fecha 29 de julio de 2008, acudieron ante la Inspectoria del Trabajo del estado Sucre a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que al cumplirse todas las etapas o términos y lapsos procesales, el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 07 de noviembre de 2008, la parte demandada recibió la notificación de la providencia, y se negó a cumplir con la decisión contenida en dicha providencia por medio de la ejecución voluntaria y les prohibieron el ingreso a las instalaciones del organismo. De igual manera se negó a cumplir con la ejecución forzosa.

Ante la conducta asumida por el Instituto Nacional de Nutrición, acudieron por medio del Derecho de Petición ante la Defensoria del Pueblo, solicitaron la mediación ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa, mas sin embargo tampoco la representación de la institución se pronuncio al respecto.

Finalmente, solicita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y en consecuencia que sean reincorporadas a sus sitios de trabajo.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse y determinar su competencia para conocer el Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 03 de junio de 2010, por las ciudadanas Maida Elena Salazar Salazar y Lisbeth Yulia Barrios Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 16.817.636 y 15.933.238, asistidas por la Abogada Sonia Bolívar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 25.609, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION.

Dentro de este marco, este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de autos, las ciudadanas Maida Elena Salazar Salazar y Lisbeth Yulia Barrios Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 16.817.636 y 15.933.238, asistidas por la Abogada Sonia Bolívar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 25.609, acude a esta Jurisdicción a fin de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL, el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, por negarse a reincorporarlas a su trabajo y el pago de los salarios caídos como lo declara la Providencia Administrativa Nº. 284-08 emanada de la Inspectoria del trabajo del Estado Sucre, en fecha 29 de octubre de 2008

Ahora bien, es menester traer a colisión lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha cuatro (04) del mes de abril de dos mil once (2011) (caso: PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) Y EL ESCUADRÓN MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN EL PARQUE NACIONAL EL ÁVILA), en la que se precisó lo siguiente:

“…Visto que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión el 8 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

De la competencia para conocer de la presente acción previo a cualquier consideración de mérito, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre la competencia para conocer del “recurso por abstención o carencia” incoado por el abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Ángel Vásquez, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional El Ávila (WARAIRAREPANO), y a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente indicar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, del 22 de junio de 2010, prevé en el artículo 24, numeral 3, lo siguiente: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…) 3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley (…)”.

De la precitada disposición se colige, que mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de los recursos de abstención o negativa por parte de autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, de las autoridades estadales o municipales, así como también, de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional…”

De todo lo antes expuesto, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra Institutos Nacionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, al tratarse el presente caso de un Amparo Constitucional contra el Instituto Nacional de Nutrición, resulta competente las Cortes en lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el fin de reguardar el derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes en lo Contencioso Administrativo), y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los seis (06) días del mes de diciembre del Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 03:17 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez











Expediente: RE41-O-2010-000007
SJVES/YA/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 06 de Diciembre de 2011
a las 03:17 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los ocho (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.