EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

Vistas las precedentes actuaciones se observa:

En fecha 11 de febrero de 1998, el abogado Oswaldo Pereira León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.242, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Telesol Emisora T.V Oriente C.A, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del estado Sucre, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.

Que en fecha 18 de febrero del 1998, ese tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó emplazar al ciudadano Gobernador del estado Sucre e igualmente se ordenó notificar al Procurador General del estado Sucre.

Que el 10 de marzo de 1999, se remitió el expediente en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, dictando sentencia en fecha 28 de abril de 1999, en la cual declaró Con Lugar dicha apelación. En fecha 07 de junio de 1999, la parte recurrida anuncio el Recurso de Casación contra la decisión dictada.

En fecha 30 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anuló la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del estado Sucre y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien le dio entrada en fecha 06 de abril de 2001.
Que en fecha 18 de marzo de 2002, el Juzgado de la Región Nor-Oriental dictó sentencia donde se declaró la Reposición de la Causa al estado de la Admisibilidad de la demanda.

Que en fecha 02 de mayo de 2011, el Juzgado de la Región Nor-Oriental, remitió el expediente mediante oficio Nº 00-108, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, desde la fecha de la reposición de la causa de la causa, esto es, 18 de marzo de 2002.

En tal sentido este Órgano Jurisdiccional se percata que desde la referida fecha no se han efectuado actuaciones en el presente proceso.

En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala en su encabezado que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

Con relación a este artículo, se observa que la misma regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); la cual va dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impuso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0853 del 05 de mayo de 2006, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

Siguiendo este mismo orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:

“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el acciónate interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

De acuerdo a lo mencionado anteriormente, resulta necesario para esta Sentenciadora, verificar si para la presente causa se ha cumplido con los extremos legales pertinentes, para que opere la perención.

Al efecto observa este Tribunal que, desde la fecha de admisión de la causa, esto es, 18 de marzo de 2002, hasta la presente fecha 05 de diciembre de de 2011, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre declarar consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Decisión
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 11:02 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez


RE41-G-2000-000024
SJVES/YA/af/rq