EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º


Vistas las precedentes actuaciones se observa:

En fecha 10 de abril de 1995, el Abogado Luís Beltrán González Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 40.589, apoderado judicial de la “Droguería Oriental C.A.” (DRORIENCA), interpuso Recurso de Nulidad contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Que en fecha 18 de abril de 1995, se le dio cuenta al juez del presente expediente, así como también le solicitaron los expedientes administrativos al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre.

Que en fecha 25 de octubre de 1995, se acuerda solicitarle nuevamente al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre los expedientes administrativos en virtud de haberlos enviado en copias simples y debían enviarlo en forma original o en copia certificada.

Que en fecha 05 de diciembre de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental admitió el presente Recurso de Nulidad y ordeno notificar al ciudadano Fiscal General de la Republica, ordenó emplazar a los interesados mediante cartel y notificar mediante oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

Que en fecha 30 de mayo de 2001, en virtud de haber concluido el lapso previsto en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, se remitió el presente expediente al Tribunal Pleno, a los fines de la continuación del juicio.
Que en fecha 22 de enero de 1996, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, abrió lapso probatorio en la presente causa.

Que en fecha 25 de enero de 1996, el Abogado Luís Beltrán González Vásquez apoderado judicial de la “Droguería Oriental C.A.” (DRORIENCA), consigno escrito de promoción de pruebas.

Que en fecha 06 de febrero de 1996, se admitieron dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva. Y se comisiono al suficientemente al Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado a los fines de la evacuación de las pruebas de testigos y la inspección judicial.

Que en fecha 25 de julio de 1996, se dio inicio a la relación de la presente causa.

Que en fecha 11 de noviembre de 1996, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental dijo “Vistos” en la presente causa.

Por todo lo anteriormente expuesto:

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Luís Beltrán González Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 40.589, apoderado judicial de la “Droguería Oriental C.A.” (DRORIENCA), contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

Observa este Tribunal, que posterior al auto en el cual se dice “VISTOS”, la última actuación corresponde a diligencia consignada por el Abogado Luís Beltrán González Vásquez apoderado judicial de la “Droguería Oriental C.A.” (DRORIENCA), mediante la cual solicita se aboque al conocimiento de la presente causa que se encuentra en el estado de Sentencia al Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.)

Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velásquez y otro).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la “Droguería Oriental C.A.” (DRORIENCA), siendo su última fecha de actuación 04 de abril de 2002, ninguna actuación efectuada por la recurrente, más sin embargo, consta de autos que en fecha 19 de noviembre de 1998, es solicitada por la parte actora sea dictada sentencia en la causa, es por ello, que en el entendido de que el interés procesal no es sólo esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues de lo contrario resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe o ha desaparecido el interés procesal, lo que se traduce en el decaimiento o extinción de la acción, pues tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 416, del 28 de abril de 2009 (caso: Ciudadanía Activa) el interés procesal se entiende como un presupuesto que se configura como “requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión”.

Este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (caso: Andrés Velásquez y otro), en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso, sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.042, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruiz de Garagorry, respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294, de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”. (Destacado de este Juzgado Superior).

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la parte querellante la “Droguería Oriental C.A.” (DRORIENCA y/o a sus apoderados judiciales, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, de conformidad con lo pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1.153 del 08 de junio de 2006.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los cinco (05) días del mes de diciembre del Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 12:05 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez


Expediente: RE41-G-1995-000001
SJVES/yb/ag








L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 05 de Diciembre de 2011
a las 12:05 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.