EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
Vistas las precedentes actuaciones se observa:
En fecha 14 de diciembre de 2004, los abogados José Vilanova y Dahís Matute Goitía, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.161 y 25.276, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CANNAVO, S.A.”, interpusieron Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar contra el Acto Administrativo contenido en el Auto que acordó el Registro del Sindicato Profesional de Trabajadores Marinos y Afines de la empresa “CANNAVO, S.A.”, de fecha 23 de junio de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano estado Sucre, y de la boleta de Inscripción Nº. 715, de la misma fecha., por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Que en fecha 21 de diciembre de 2004, ese Juzgado, declino la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.-
Que en fecha 04 de agosto de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaro incompetente y ordeno remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decidiera cual era el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa.
Que en fecha 01 de agosto de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaro competente para conocer del conflicto negativo de competencia plateado y así mismo declaro competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Que en fecha 06 de marzo de 2007, ese Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a las partes, librando en esa misma fecha las boletas de notificación.
Que en fecha 26 de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 45 el expediente signado con el Nº BP02-N-2004-000383 (nomenclatura interna de ese tribunal).
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, esto es, desde la fecha 06 de marzo de 2007, donde el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a las partes, librando en esa misma fecha las boletas de notificación.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala en su encabezado que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
Con relación a este artículo, se observa que la misma regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); la cual va dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impuso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0853 del 05 de mayo de 2006, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)
De acuerdo a lo mencionado anteriormente, resulta necesario para esta Sentenciadora, verificar si para la presente causa se ha cumplido con los extremos legales pertinentes, para que opere la perención.
Al efecto observa este Tribunal que, desde la fecha 06 de marzo de 2007, hasta la presente fecha 19 de diciembre de de 2011, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre declarar consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 02:08 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
RE41-G-2004-000015
SJVES/YA/ag
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 19 de Diciembre de 2011
a las 02:08 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.
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