EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, trece (13) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

Vistas las precedentes actuaciones se observa:

En fecha 31 de octubre de 2008, los abogados Ángel García, María José Boada y Fayreth Márquez Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.244, 119.722 y 123.126, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos Alexander Rengel, Odila Figuera, Survia Salazar, Maritza Hernández, Froilan Rengel, Inés Ratia, Migdalia Salazar, Teresa Abache, Mary Coa, Aracelys Rivero, Maura Rodríguez, Marile Cova, Luisa Rodríguez, Mercedes Rojas, Brunilda Gómez, Rodolfo Vallenilla, Tibysai Jiménez, Mery Marval, Luisa Fuentes, Natividad Zapata, José Pulido, Rodolfo Peña, Francisco Ramírez, Fernanda Briceño, Jesús Rodríguez, José Suárez, Jesús González, Willian Peña, Tomas Fuentes, Carlos Mejias, Oscar Salazar, José Carrera, Carlos Cariaco, Jesús Jiménez, Griselda Meneses, María Pineda, Eira Hidrogo, Luís Patiño, Pedro Márquez, Manuel Isasis, Luís Cortesía, Marcos Tirado, José Bermúdez, Francisco Rodríguez, Simón Fermín, Cherry García, Edgar Rondón, Omar Rodríguez, Héctor Patiño, Junior Leonett, José Ratia, Henrry González, Marcos Tirado, Oscar Cumare, Luís Guzman, Martín Rodríguez, Armando Jimenez, María Ramirez, Irma Cortez, Scarlet Romero, Luisa Sánchez, Ysabel Rivas, Lisbeth Mago, Yuraima Segura, Edgar Zerpa, Yalitze Velíz, Norma Cordova, Greise Hidrogo, Ana Gamardo, Eduardo Andrade, Zenaida Pérez, Rafael Malave, Zony Narvaez, Antonio Carvajal, Mirian Surga, Yuselis Cortez, Carmen Delgado, Siciley Guzmán, Rosa Malave, Olga Mago, Gladys Suárez, Vilmania Gamardo, María Benítez, Juana López, Armando Planche, María Rengel, America Rodríguez, Yusbelis Rivas, Yusmaris Rivas, Yudi Chirino, Rafael Marchan, Delfina Orihuela, Virgilio Canache, Arturo Marcano, Juan Marchan, Morayma Benítez, Selenne Pereda, Tibisay Gamardo, Arcadio Mariño, Rafael Arcía, Freddy Roquez, Gisela Cortesía, Minerva Benítez, William Parejo, Miriam Benítez, Hugo Acevedo, Carmen Zapata, Pabel Barreto, Alcira Velásquez, Abelardo Lista, Eneida Gutiérrez, Yesenia Longar, Luisa Noriega, María Farias, Lubis Ravelo, Sonia Salmeron, Luisana Vásquez, Lisbeth Alcala, Carlos Carvajal, Alvaro Astudillo, Euclides Lastra, José Maestre, José Patiño, Arturo Calvo, Milagros Cova, Belen Carvajal, Virgilio Rondon, Lurdimar Coronado, Luis Marval, Felix Planche, Haidee Figueroa, Carmen Campos, Isrrael Herrera, Julio Gonzalez, Haidet Malave, Francelis Rondon. Xiomara Castañeda, José Martínez, Minerva Zapata y Romelia Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 11.378.833, 8.641.896, 9.980.384, 3.872.280, 8.647.465, 8.652.678, 5.088.989, 5.082.406, 5.482.018, 8.433.242, 5.690.203, 9.271.578, 5.698.964, 4.685.044, 8.638.128, 12.276.292, 6.361.449, 11.376.268, 9.977.028, 5.694.049, 9.272.263, 8.651.746, 4.933.917, 5.913.144, 2.655.356, 3.605.887, 3.872.699, 8.430.982, 5.699.361, 4.183.415, 9.279.793, 11.375.627, 11.824.820, 9.979.902, 8.442.203, 17.445.876, 13.221.985, 5.704.480, 2.649.217, 5.704.493, 2.929.564, 4.686.825, 11.377.709, 5.700.206, 5.079.577, 11.830.868, 14.125.943, 11.382.648, 3.870.482, 14.815.539, 2.655.321, 8.436.312, 3.755.209, 8.443.860, 5.708.714, 8.641.322, 10.466.572, 8.648.788, 15.290.940, 9.977.485, 10.950.232, 9.271.240, 13.385.332, 9.976.825, 3.873.099, 13.631.434, 11.380.470, 13.784.816, 2.291.757, 8.642.802, 5.705.936, 13.051.420, 8.433.950, 12.663.321, 9.975.667, 16.314.951, 10.465.127, 9.977.609, 8.400.281, 8.425.008, 8.644.221, 9.977.847, 5.700.898, 5.212.418, 9.974.356, 9.270.717, 8.640.464, 16.313.751, 17.540.006, 6.767.095, 5.084.265, 8.426.315, 11.381.844, 9.278.083, 22.626.006 10.590.577, 15.742.482, 13.836.406, 3.607.944, 8.441.214, 5.691.625, 5.689.510, 5.701.139, 9.276.981, 5.705.780, 5.700.114, 5.697.749, 8.650.692, 5.705.627, 8.429.544, 9.974.716, 14.619.335, 11.379.641, 11.336.677, 12.660.684, 8.431.345, 5.708.056, 12.268.896, 8.652.640, 8.444.874, 12.660.747, 11.824.770, 5.689.574, 5.691.576, 8.438.456, 4.185.486, 5.699.963, 11.382.940, 5.703.636, 11.380.395, 8.640.762, 5.705.905, 13.772.912, 8.440.617, 15.290.093, 18.211.816, 13.835.682, 15.935.333, 8.636.183 y 8.441.575, respectivamente, interpusieron Amparo Constitucional contra la Gobernación del estado Sucre, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
Que en fecha 04 de noviembre del 2008, ese tribunal declino la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual lo recibió en fecha 26 de enero de 2009.

Que en fecha 13 de marzo del 2009, ese tribunal solicitó información sobre los días laborados en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, desde el día 05 de noviembre de 2008 hasta el día 20 de noviembre de 2008, ambos inclusive, a fin de pronunciarse sobre el presente Amparo.

Que en fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió el mediante oficio Nº 00-78 el presente asunto signado bajo el Nº BP02-O-2009-000011 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, ya que desde el 13 de marzo del 2009, hasta la presente fecha.

Así pues este Órgano Jurisdiccional se percata que desde la referida fecha no se han efectuado actuaciones en el presente proceso.

Revisadas las actas, el Tribunal para decidir observa:

Por decisión pronunciada en fecha seis (06) de junio del dos mil uno (2.001), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó:

1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes, tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente y en efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia.

Siguiendo este orden de ideas, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por las jurisprudencias, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

De lo anterior se desprende que desde el 13 de marzo del 2009, la parte accionante no ha realizado actuación alguna que demostrara el interés en la prosecución o no de la presente acción de amparo constitucional, no ha comparecido a este proceso y como quiera que desde esa fecha han transcurrido dos (02) años y nueve (09) meses, considera este Juzgado, que dicha circunstancia ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello la extinción de la instancia, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anteriormente transcrita y así se decide.-


Decisión
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE; correspondiente a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados Ángel García, María José Boada y Fayreth Márquez Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.244, 119.722 y 123.126, respectivamente, actuando en nombre y representación de la Asamblea Legislativa del estado Sucre, contra la Gobernación del estado Sucre.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de Diciembre del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez








RE41-O-2009-000006
SJVES/YA/af/rq












L.S. Jueza (fdo) Silvia J. Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez Publicada en su fecha 13 de Diciembre de 2011 a las 02:36 pm. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los 13 días del mes de diciembre del año dos mil once (2011), Años 201º y 152º.