EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, trece (13) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
Vistas las precedentes actuaciones se observa:
En fecha 02 de junio de 1999, los Abogados Mario Dettín Rubiños y José Gabriel Alcalá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.019 y 57.018, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Giuseppe Di Caro Migliore, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 5.869.284, interpuso Recurso de Nulidad contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
Que en fecha 03 de junio de 1999, ese tribunal, admitió el presente Recurso de Nulidad, y ordenó solicitarle a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, los expedientes administrativos relacionados con la presente causa y de igual manera ordenó notificar al Fiscal General de la Republica.
Que en fecha 14 de diciembre de 1999, ese juzgado se declaro incompetente para conocer en razón de la materia y declinó su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de la Nor-Oriental.
Que en fecha 01 de marzo de 2000, Abogados Mario Dettín Rubiños y José Gabriel Alcalá, apoderados judiciales del ciudadano Giuseppe Di Caro Migliore, antes identificados, intentaron recurso de apelación contra la declinatoria de competencia e igualmente solicitaron la regulación de la competencia.
Que en fecha 14 de marzo de 2000, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, oyó en ambos efectos dichos recursos, en consecuencia, ordenó remitir dicho expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de la Nor-Oriental.
Que en fecha 24 de marzo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de la Nor-Oriental le dio entrada al presente expediente.
Que en fecha 10 de abril de 2000, ese juzgado, empezó la relación de la causa.
Que en fecha 29 de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-102 el expediente signado con el Nº BE01-N-2000-000087 (nomenclatura interna de ese tribunal).
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, esto es, desde la fecha 10 de abril de 2000, donde el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, empezó la relación de la causa.
En tal sentido este Órgano Jurisdiccional se percata que desde la referida fecha no se han efectuado actuaciones en el presente proceso.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala en su encabezado que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
Con relación a este artículo, se observa que la misma regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); la cual va dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impuso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0853 del 05 de mayo de 2006, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)
De acuerdo a lo mencionado anteriormente, resulta necesario para esta Sentenciadora, verificar si para la presente causa se ha cumplido con los extremos legales pertinentes, para que opere la perención.
Al efecto observa este Tribunal que, desde la fecha 10 de abril de 2000, hasta la presente fecha 13 de diciembre de de 2011, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre declarar consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de Diciembre del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 11:13 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
RE41-G-2000-000010
SJVES/YA/ag
|