CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNALDEJUICIO
201°y152°

Expediente: N° JJ1-4008-11

Demandante: ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad n° 13.631.702, y de este domicilio asistido en este acto por el Abogado SAEL ASTUDILLO, ipsa número: 105.930.-

Demandada: NAYIBYS ASTUDILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°: 14.419.850, domiciliada en la vía principal de tataracual, casa s/n Estado sucre, Estado Sucre.-

Hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Motivo: Responsabilidad de Crianza.

El ciudadano ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad n° 13.631.702, y de este domicilio asistido en este acto por el Abogado SAEL ASTUDILLO, ipsa número: 105.930 demandó la modificación de Responsabilidad de Crianza de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la ciudadana NAYIBYS ASTUDILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°: 14.419.850, domiciliada en la vía principal de tataracual, casa s/n Estado sucre, Estado Sucre y expone:

“…Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano, antes identificado, expuso: que por problemas de la madre que es acusada por su hermano de tener a la niña en mal estado…. “.- Por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar me sea otorgada la Responsabilidad de Crianza de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corre inserto en el folio 02 del presente expediente la partida de nacimiento de su hija ya identificada.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, se dicta auto admitiendo la demanda. Se ordena librar boleta de notificación a la demandada.-

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2011, el demandado se da por notificada.-


En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil once (2011), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia del demandante y la no comparecencia de la demandada.-


En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil once (2011), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no comparecencia del demandado.-
En el día seis (06) de Diciembre de dos mil once (2011), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia del demandante ciudadano ANGEL RODRIGUEZ, asistido por el Abg. SAEL ASTUDILLO, ipsa n° 105.930, la NO comparecencia de la demandada, ciudadana NAYIBYS ASTUDILLO, ni por si, ni por apoderado, ambas partes.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.


La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; al respecto el artículo 347 de esta ley expresa: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “.

Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.

Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la custodia y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso el actor, padre de la adolescente pretende que le sea acordada la custodia sobre su hija, la responsabilidad de crianza según el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:

La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. En este caso el Tribunal observa, que la parte demandante tenia la carga de la prueba, a fin de acreditar la veracidad de sus alegatos los cuales no fueron contradichos por la parte demandada, no contesta a la demanda, no promueve pruebas, el demandante aporta una serie de actas en donde declaran el hermano y la madre de la demandada, apoyando lo icho por el actor, además de una medida innominada de protección de resguardo de la integridad física de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Sucre y para este sentenciador que valora la partida de nacimiento por ser documento público, en cuanto a demostrar lo expuesto en su libelo el demandante soporto tales dichos.- Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, solicitada por el demandante ciudadano ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad n° 13.631.702, y de este domicilio a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana NAYIBYS ASTUDILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°: 14.419.850, domiciliada en la vía principal de tataracual, casa s/n Estado sucre, Estado Sucre. La presente sentencia fue dictada dentro de su lapso legal.- Dada, firmada, en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA. Es copia fiel de su original que certifico en la ciudad de Cumana.- A los OCHO (08) días del Mes de diciembre de dos mil once (2011).-
JUEZ DE JUICIO

ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.
SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO.-










EXP. N° JJ1-4008-11.-
Partes: angel Rodríguez Y nayibys astudillo.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
JSSR.-