CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE JUICIO
201° y 152°
Demandante: EDGAR ALEXANDER IRIARTE SALAZAR, titular de la cedula de identidad n°: 12.162.239 con domicilio detrás de la alcabala del Peñon, casa n°10, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Abg. EMILIA TORRES, ipsa n° 62.360.-
Demandada: YURUBI DEL VALLE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.375.497, domiciliada en la calle la Florida, n° 70’-20, El Peñón, Cumana Estado Sucre.-
Motivo: Privación de Responsabilidad de Crianza.-
Expediente: N° TI1-(TP1-1397-04)
EDGAR ALEXANDER IRIARTE SALAZAR, titular de la cedula de identidad n°: 12.162.239 con domicilio detrás de la alcabala del Peñon, casa n°10 Cumana, Estado Sucre, asistido por la Abg. EMILIA TORRES, ipsa n° 62.360 como padre de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demandó la privación de Responsabilidad de Crianza de sus hijas arriba mencionadas, en contra de la ciudadana YURUBI DEL VALLE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.375.497, domiciliada en la calle la Florida, n° 70’-20, El Peñón, Cumana Estado Sucre ocurre y expone:
“…Es el caso ciudadano Juez, que la madre de mis hijas ha puesto en una situación de inseguridad y peligro a nuestras hijas…. “.- Por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar y me sea de Crianza de mis hijas, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corre inserto en el folio 03 y 04 del presente expediente las partidas de nacimientos de su hijas ya identificadas.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2007, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta auto admitiendo la demanda y se ordena la citación de la demandada.-
En fecha siete (07) de Julio de 2004, la demandada se da por citada.-
La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; al respecto el artículo 347 de esta última ley expresa:
“ Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “.
Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la custodia y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso el actor, padre de las adolescentes pretende que le sea acordada la custodia sobre su hija, la responsabilidad de crianza según el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y adolescente, comprende:
La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con las hijas por tanto la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. En este caso el Tribunal observa, que la parte demandante tenia la carga de la prueba, a fin de acreditar la veracidad de sus alegatos los cuales no fueron contradichos por la parte demandada, no contesta a la demanda, no promueve pruebas, y este sentenciador valora las pruebas testimoniales insertas en los folios 63 y 64, las cuales sus testigos ya identificados fueron contestes y las documentales emanadas de un ente publico aportadas por el demandante, el aporte realizado por el equipo multidisciplinario, el Psiquiatra recomienda que la custodia la obtenga el padre al igual que la Trabajadora Social.- Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, solicitada por el demandante ciudadano EDGAR ALEXANDER IRIARTE SALAZAR, titular de la cedula de identidad n°: 12.162.239 con domicilio detrás de la alcabala del Peñon, casa n°10 Cumana, Estado Sucre, asistido por la Abg. EMILIA TORRES, ipsa n° 62.360 a favor de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana, YURUBI DEL VALLE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.375.497, domiciliada en la calle la Florida, n° 70’-20, El Peñón, Cumana Estado Sucre a la madre se le fija un régimen de convivencia familiar amplio, en las épocas de asuetos como carnavales, semana santa, navidad y año nuevo se compartirán los días o alternándose las fiestas con el año siguiente, en cuanto a la época de vacaciones escolares, serán divididas la mitad de ellas estarán con la medre y la otra mitad con el padre, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.- la presente sentencia fue dictada fuera de su lapso, notifíquese a las partes.-
Dada, firmada, en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA- A LOS veinte (20) días del Mes de Diciembre de dos mil once (2011).-
JUEZ DE JUICIO
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.
SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO.-
EXP. N° TI1-(TP1-1397-04). Partes: EDGAR IRIARTE y YURUBI LOPEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. JSSR.-
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