CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE JUICIO
201° y 152°
Demandantes: Fiscalia Cuarta del Ministerio publico a requerimiento de los ciudadanos MARIA JOSE SEMENTE Y OSWALDO JOSE MARCANO, titulares de las cedulas de identidad n°s: 15.935.204 y 13.942.115 respectivamente, domiciliados en el barbudo, manzana 78, cas 01, cumana, estado Sucre.-
Motivo: Revision de Responsabilidad de Crianza.-
Expediente: N° TI1-(TP1-1775-04)
Fiscalia Cuarta del Ministerio publico a requerimiento de los ciudadanos MARIA JOSE SEMENTE Y OSWALDO JOSE MARCANO, titulares de las cedulas de identidad n°s: 15.935.204 y 13.942.115 respectivamente, domiciliados en el barbudo, manzana 78, casa 01, cumana, estado Sucre como padre de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitaron la modificación de Responsabilidad de Crianza de su hija arriba mencionada, ocurren y exponen:
“…Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana MARIA JOSE SEMENTE, desea hacer entrega de manera voluntaria la guarda de su hija a su padre…. “.- Por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar que le sea otorgado la Responsabilidad de Crianza de mi hija se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corre inserto en el folio 04 del presente expediente la partida de nacimiento de su hija ya identificada.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2004, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta auto admitiendo la demanda y se ordena la citación del demandado.-
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2005, el demandado se da por citado.-
La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; al respecto el artículo 347 de esta última ley expresa:
“ Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “.
Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la custodia y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso el actor, padre de las adolescentes pretende que le sea acordada la custodia sobre su hija, la responsabilidad de crianza según el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y adolescente, comprende:
La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. En este caso el Tribunal observa, que el escrito del libelo de la demanda, se convierte en una solicitud de revisión de responsabilidad de crianza, ya que ambos padres acuden ante la fiscalia Cuarta del ministerio publico, para manifestar que la madre ya identificada hace entrega al padre de su hija y este sentenciador valora las pruebas documentales emanadas de un ente publico aportada por la solicitante, el aporte realizado por el equipo multidisciplinario, la Trabajadora Social, apoya lo solicitado por las partes.- Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, solicitada por los solicitantes ciudadanos MARIA JOSE SEMENTE Y OSWALDO JOSE MARCANO, titulares de las cedulas de identidad n°s: 15.935.204 y 13.942.115 respectivamente, domiciliados en el barbudo, manzana 78, cas 01, cumana, estado Sucre a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la madre se le fija un régimen de convivencia familiar amplio, en las épocas de asuetos como carnavales, semana santa, navidad y año nuevo se compartirán los días o alternándose las fiestas con el año siguiente, en cuanto a la época de vacaciones escolares, serán divididas la mitad de ellas estarán con la medre y la otra mitad con el padre, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.- Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada, en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA- El JUEZ de JUICIO (Fdo.) ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ. La secretaria (Fdo.) Abg. YRIS CEDEÑO.- A los DIECINUEVE (19) días del Mes de Diciembre de Dos mil once (2011)
SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO.-
EXP. N° TI1-(TP1-1775-04). Partes: Maria Semente y Oswaldo Marcano.
REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. JSSR.-
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