REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
201 y 152
PARTE ACTORA: ciudadana MAYRA VILLAFAÑA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.934.801 y domiciliada en la urb. Brasil Sur, casa n° 102, Cumana, Estado Sucre, asistida por La defensora publica en materia de niños, Niñas y adolescentes.-
PARTE DEMANDADO: JOSE ANTONIO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.126.589 y domiciliado en CANTARRANA, SECTOR LAS CUÑAS, CASA N° 6422, Cumana, Estado Sucre.-
HIJO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana MAYRA VILLAFAÑA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.934.801 y domiciliada en la urb. Brasil Sur, casa n° 102, Cumana, Estado Sucre, asistida por La defensora publica en materia de niños, Niñas y adolescentes, en su carácter de progenitora de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que el padre de su hijo ciudadano JOSE ANTONIO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.126.589 y domiciliado en cantarrana, urb. Las Cuñas, casa n° 6422 Cumana, Estado Sucre, según sentencia de fecha 21-08-2003, se establecieron los montos correspondientes a la obligación. Acompaña a su escrito, copia del acta de nacimiento y de la sentencia respectiva, unos anexos.-
En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil tres (2003), el extinto Tribunal de Protección, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado. De igual manera se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha, veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003), se dio por citado el demandado.-
En fecha, dos (02) de Diciembre de dos mil tres (2003), día fijado para el acto conciliatorio se dejo constancia que comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo.-
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes prevé que éstos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.
Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el padre de sus hijos, no cumple con la obligación de manutención, desde Agosto de 2003 y demás conceptos establecidos en la sentencia, por lo que solicita se sirva conminar al referido ciudadano al cumplimiento de la Obligación de Manutención, es derecho irrenunciable que la madre como protectora de su hijo y reclamante del derecho de este.-
Cabe la pena señalar de lo anteriormente expuesto, que la única manera de demostrar que no debe la deuda que se le imputa, es con recibos de pagos o depósitos bancarios, y en autos consta la copia fotostática de una libreta de ahorros con depósitos que demuestran que cumple con la obligación de manutención, en consecuencia hay que verificar cuanto debe y ser conminado a cancelar, en tal sentido la deuda existe y debe ser cancelada. Así se decide.-
Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión del aporte por parte del padre, y observando que el destinatario de la obligación de manutención es su hijo, quienes están en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, puedan vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia.
Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño, niña o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
Ahora bien, observa este Juzgador que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 511, no previó supuesto alguno para el caso de incumplimiento alimentario como si lo hizo en el artículo 381 eiusdem, cuando establece:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. (Resaltado del Tribunal).
Los supuestos para que se de esta figura son: que la obligación de manutención se haya fijado por sentencia judicial y que exista atraso injustificado en el pago de dos (2) o mas cuotas o pensiones consecutivas. Entonces se deberá instaurar un contencioso dirigido a demostrar los supuestos legales partiendo de la pretensión del actor puesto que el debate entre la partes quedará
instaurado en base a los meses denunciados por la demandante como incumplidos por el demandado, ése y no la acumulación de nuevos montos será el objeto del litigio, puesto que una interpretación semejante conduciría a la distorsión de lo discutido colocando en total indefensión a la parte demandada.
Este sentenciador en aras de averiguar la verdad sobre el presente asunto, y visto que existe una sentencia ejecutoriada sobre la obligación de manutención y demostrado que el padre deudor de la obligación se encuentra en mora con su hijo y alega en su defensa, promueve pruebas, asiste al acto conciliatorio, tiene ningún interés en el proceso, pero no demuestra el pago de las mensualidades y demás beneficios.-
Del libelo de la demanda, se observa que la actora solicitó el pago del cumplimiento de las mensualidades atrasadas, correspondiente desde Mes de Julio de 2006 un lapso determinado por ella, por obligación de manutención:
agosta dic 2003 y agui 350
Año 2004 al 2011 4800
Bono vac 2004 al 2011 3200
Sub-total 8350
12% 1002
total 9352
De igual manera la Constitución de la República en la segunda parte de su artículo 76, in fine, resalta y valora también el papel que le corresponde al padre y a la madre en la crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia de sus hijos, conectándolo con lo referente a la efectividad de la obligación de manutención, en razón de lo antes expuesto, este sentenciador establece que en lo adelante el obligado deberá cumplir con los conceptos y montos establecidos en la anterior sentencia, y en relación a la deuda por el incumplimiento injustificado, del padre de los adolescentes beneficiarios de este derecho.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y del Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice sus derechos a la subsistencia y a una vida digna, este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana MAYRA VILLAFAÑA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.934.801 y domiciliada en la urb. Brasil Sur, casa n° 102, Cumana, Estado Sucre, contra el ciudadano JOSE ANTONIO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.126.589 y domiciliado en CANTARRANA, SECTOR LAS CUÑAS, CASA N° 6422, Cumana, Estado Sucre, el demandado debera cancelar la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs, 9.352,oo) la cual será dividida en DIEZ (10) cuotas, en partes iguales hasta la cancelación de la misma, debe entregársele directamente a la madre, a través de la apertura de una cuenta de ahorros, el demandado deberá seguir cumpliendo con su obligación de manutención como esta establecida en sentencia definitivamente firme.- Notifiquese al patrono de la presente decisión.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal para ello, notifíquese las partes.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.- (fdo) Juez Abg. J. SALVADOR SUCRE R., Secretaria (fdo) Abg. YRIS CEDEÑO, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.-
SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO
Expediente Nº TI1(TP1-1100-03)
Demandante: MAYRA VILLAFAÑA.-
Demandado: JOSE CABELLO.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Sentencia: Definitiva. JSSR
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