REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana: LUISA BELTRANA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.642.694, domiciliada en la Población de Caiguire, Municipio Montes del Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA J. GREIGE B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.964, en la cual manifiesta que consta Acta de Defunción Nº 073 de los Libros de Registro Civil de Defunciones del año 2207 de la Oficina de Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, que su esposo ANDRÉS GREGORIO PEÑALVER, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-5.011.677, la referida acta de Defunción adolece del siguiente error: Se mencionaron como hijos de su difunto esposo ANDRÉS GREGORIO PEÑALVER, a los ciudadanos GREGORIA DE JESUS PEÑALVER GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.268.067, OMAR JOSÉ PEÑALVER GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.111.391, de su unión matrimonial, y un hijo habido con la ciudadana ANA LUISA RODRÍGUEZ, que tiene por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.428.504. Filiación esta que consta según se evidencia de partidas o acta de Defunción, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre; excluyendo de la referida Acta Defunción de nuestro hijo RUBÉN JOSÉ PEÑALVER GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.886.560, según consta del acta de nacimiento anexa. En la cual se evidencia la filiación. Y el cual falleció en fecha 10 de enero del año 2002, según consta en el acta de Defunción signada con el Nº 81 del Libro Nº 01 del año 2005 en mención ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ CEDEÑO, se asentó V-5.984.572, Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:
“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“El artículo 238 del Código Civil dice:” Si la filiación solo se ha deter-
minado en relación con unos de los progenitores, el hijo tiene derecho
a llevar los apellidos de éste……”
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, observa que el error señalado por la compareciente consiste en que erróneamente no se obvió en el Acta de Defunción Nº 073 llevado del Libro de Registro Civil de Defunciones
del año 2007, de la Oficina de Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, del de de cujus ANDRÉS GREGORIO PEÑALVER, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-5.011.677, a su hijo RUBÉN JOSÉ PEÑALVER GARCÍA, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-14.886.560, y quien falleció en fecha 10 de enero del año 2005, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de probar su alegato consignaron original del Acta de Defunción y las partidas expedidas por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre; conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece del Registro Civil de Defunción y de Nacimiento, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL REGISTRO CIVIL Nro. 073, asentada por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, En consecuencia, donde se obvio el nombre del ciudadano RUBÉN JOSÉ PEÑALVER GARCÍA (f), quien era titular de la cédula de identidad Nº V-14.886.560, debe incluirse el nombre del mismo en dicha acta mediante la nota marginal. Así se decide.-
Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Registrador Civil del Municipio Montes del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de Acta de Defunción, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena anexar copia certificada, para que asiente en la referida acta de los libros a sus cargos, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos Mil once (2011), años 20l° de la Independencia y l52° de la Federación.
La Jueza
Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:30 a.m
La Secretaria
Sentencia: Definitiva
Asunto: JMS1-2462-11
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción
MEG/ luisa.
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