REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-2438-11
PARTE SOLICITANTE EULICER JOSE RAMIREZ FAJARDO Y MARINA JOSEFINA MARTINEZ HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL


En fecha 28-11-2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos EULICER JOSE RAMIREZ FAJARDO Y MARINA JOSEFINA MARTINEZ HERNANDEZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 11.825.147 Y 14.499.564, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA COVA inscrita en el IPSA bajo el Nº 166.147. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 08 de Agosto del año 1.997 por ante la Prefectura Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, sector 01, Vereda 36 Nº 04 , Cumanà Estado Sucre y que de su unión procrearon un hija que lleva por nombre. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos EULICER JOSE RAMIREZ FAJARDO Y MARINA JOSEFINA MARTINEZ HERNANDEZ , consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de su Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de trece (13) años de edad , documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 30-11-2011, este Tribunal admitió la demanda.-.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos, EULICER JOSE RAMIREZ FAJARDO Y MARINA JOSEFINA MARTINEZ HERNANDEZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.825.147 Y 14.499.564. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 08 de Agosto del año 1.997, por ante la Prefectura Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre .En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: EULICER JOSE RAMIREZ FAJARDO Y MARINA JOSEFINA MARTINEZ HERNANDEZ, .-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres ciudadanos. EULICER JOSE RAMIREZ FAJARDO Y MARINA JOSEFINA MARTINEZ HERNANDEZ, y la custodia la ejercerá la madre ciudadana MARINA JOSEFINA MARTINEZ HERNANDEZ
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día , siempre que no interrumpa sus labores escolares .En cuanto a las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasadas con la madre alternativamente . En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre .El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones .En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad sera pasada con la madre .-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION : El padre se compromete a suministrarle a su hija por concepto de obligación de manutención , la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) mensuales .-
Liquídese a la Comunidad Conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes. La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumanà , a los nueve días del mes de diciembre del año Dos Mil once (2011). 201° Años de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La secretaria
MEG/yulay