REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 08 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JMS1-S-2439-11
PARTES: JONNY LORENZO YEGUEZ Y ROSA VIRGINIA MALAVE ARAGUACHI.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos JONNY LORENZO YEGUEZ Y ROSA VIRGINIA MALAVE ARAGUACHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.942.321 y V-11.377.819, respectivamente y domiciliado el primero en bebedero, Calle 04, vereda Nº59, Casa Nº 01, cumanà, estado Sucre y la segunda en Bebedero, sector Villa rosa, de esta ciudad de cumanà, estado Sucre; asistidos por la abogada NORKYS FIGUEROA M., inscrita en el IPSA N° 159.713. señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de Febrero del año Dos mil (2.000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Adolescente de edad de diecisiete (17) años y Adolescente de dieciséis (16) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el cinco (05) del mes de mayo del año Dos mil dos (2002).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JONNY LORENZO YEGUEZ Y ROSA VIRGINIA MALAVE ARAGUACHI, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JONNY LORENZO YEGUEZ Y ROSA VIRGINIA MALAVE ARAGUACHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.942.321 y V-11.377.819, respectivamente y domiciliado el primero en bebedero, Calle 04, vereda Nº 59, Casa Nº 01, Cumaná, estado Sucre y la segunda en Bebedero, sector Villa rosa, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; asistidos por la abogada NORKYS FIGUEROA M., inscrita en el IPSA N° 159.713. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha tres (03) de Febrero del año Dos mil (2.000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Adolescente de edad de diecisiete (17) años y Adolescente de dieciséis (16) años de edad; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre de los Adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BS.F 400,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre; así mismo la madre de los Adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales. Así mismo se comprometen a contribuir con los gastos de medicinas, útiles escolares, recreación, y cualquier otro gasto.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre el Padre y la Madre: JONNY LORENZO YEGUEZ Y ROSA VIRGINIA MALAVE ARAGUACHI, sobre los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el Padre y la Madre quedando, La Madre con la Custodia de los adolescentes: ROSA VIRGINIA MALAVE ARAGUACHI.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano JONNY LORENZO YEGUEZ, podrá visitar y compartir con sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los fines de semana y en días de semana siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Decembrinas, serán compartidas mitad con la Madre y mitad con el Padre.
Finalmente, exponemos a este Tribunal que no tenemos ningún bien en común que declarar.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) de diciembre del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 10:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/yulimar
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