REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 05 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº: JMS1-4337-11

Vista la diligencia presenta por la ciudadana MIRNA JOSEFINA ROJAS ROJAS, plenamente identificada en autos, asistida de abogado en la cual solicita se decrete medida provisional del Régimen de Convivencia Familiar de su nieto, y dada cuenta al a Jueza.

El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

Es oportuno tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos..., de igual manera contempla en su artículo 27..... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior....

Según el planteamiento formulado en la pretensión la abuela paterna solicita relacionarse con su nieto quien vive junto a su madre custodia. El derecho a visitarse y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte el articulo 386 de dicha Ley, precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia del niño, conducirlo a lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el articulo 388 eiusdem, al establecer la manera que tendrá el juez para fijar el régimen de convivencia familiar extensivo a otras personas, orientándolo para que en el caso especifico dispongo lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos.

Encontramos entonces en el presente caso, que la parte demandada no ha comparecido en autos, en consecuencia se observa claramente la necesidad de la abuela por tener vinculación afectiva entre ella y su nieto, por lo tanto, se debe satisfacer la relación paterno-filial, ya que es inherente a su interés superior el que ella tenga contacto directo y personal con su familiares paternos, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse de manera progresiva, con la intervención de la madre como puentes mediador, pues de lo contrario va a influir negativamente en su desarrollo integral la situación actual que confrontan de los miembros de la familia.

Debe la madre internalizar todas las razones de peso, restaurando y contribuyendo en mejorar esas relaciones paterno-filiales, y ello es en función de que se logre el mas sano y saludable desarrollo del niño, de una manera equilibrada y equitativa, que el nieto sepa y entienda que tiene familia materna como materna y que aunque sus padres no vivan juntos, y que ambos lo quieren y se preocupan por el, que quieren brindarle lo mejor.

Se concluye que la abuela paterna ciudadana MIRNA JOSEFINA ROJAS ROJAS, se encuentran en condiciones de ejercer su derecho a relacionarse frecuentemente con su nieto por no presentar ninguna alteración de orden emocional que represente riesgo para su nieto, de manera que es perfectamente apto para el ejercicio de su función parental.

Por otra parte debe este Tribunal, resaltar el interés superior del niño de autos, en este fallo. Siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a esta Juzgadora al determinarlo, se establece que tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares paterno establecido en el articulo 388 eiusdem, observándose en autos, que su comportamiento revele circunstancia alguna que lo descalifique para desempeñarse parentalmente, el interés superior del niño de autos, se encuentra representado en el ejercicio del derecho a relacionarse en forma regular y permanente con su padre y así se establece.

En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior del niño de autos, en decisión de la Jueza Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta medida provisional del Régimen de Convivencia Familiar hasta se dicte sentencia en el presente asunto, presentada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.437.521 y de este domicilio, en consecuencia con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando inherente al interés superior del niño de autos, asegurar el adecuado desarrollo integral de este, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con sus familiares paterno, tal como lo establece en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley.

En consecuencia se acuerda que el niño estará con su abuela paterna, tres (3) fines de semanas de cada mes, debiendo la madre ponerse de acuerdo con la abuela. Durante las vacaciones navideñas el niño tres días a la semana y permanecerá 25 de diciembre y el primero de enero del año 2012.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA


Abg MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA



La anterior sentencia fue publicada, siendo a las nueve (9) de la mañana, dándose cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA




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