REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 20 de diciembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO Nº JMS1-4885-11
SOLICITANTES. GUZMAN DIAZ FRANCISCO JOSE YGONZALEZ IRIS GABRIELA
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 20-12-2011, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos GUZMAN DIAZ FRANCISCO JOSE Y GONZALEZ IRIS GABRIELA venezolanos, mayor y menor de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.674.847 y 18.512.331 respectivamente, domiciliados la primera en Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Unión Nº 06 de Cumana estado Sucre y el segundo en la Calle Ayacucho casa N° 82 de Cumana Municipio Sucre fijando su ultimo domicilio en la dirección antes mencionada, asistidos por el Abogad ERNESTO J. GUZMAN inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.830 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges GUZMAN DIAZ FRANCISCO JOSE Y GONZALEZ IRIS GABRIELA venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.674.847 y 18.512.331 respectivamente plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil ante la Alcaldía del Municipio Sucre el estado Sucre en fecha veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Diez (2010) , según consta de acta de matrimonio Nº 0614 que anexan marcado “A”; que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad , tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: GUZMAN DIAZ FRANCISCO JOSE Y GONZALEZ IRIS GABRIELA respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad , que fue concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán de forma conjunta ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA Será ejercida por la madre viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerles correcciones adecuada conformes al desarrollo físico y mental de la prenombrada niña.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Será amplio. De tal manera que podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y horas de descanso. En vacaciones escolares el padre previo acuerdo con la madre podrá llevarse a sus hijos. Los fines de semana serán alternados entre el padre y la madre. En cuanto a la Navidad el año Nuevo y Reyes, Cuando la primera sea disfrutada con el padre, el año nuevo y los reyes serán junto con la madre o viceversa. Respecto al Carnaval y Semana Santa, cuando carnaval lo pasen con el padre, semana santa lo pasara con la madre, en ambos casos de forma alternativa año tras año. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resulta por los progenitores de mutuo acuerdo.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre JOSE FRANCISCO JOSE GUZMAN DIAZ se compromete en cuanto a la Obligación de Manutención pasarle a la madre IRIS GABRIELA GONZALEZ ZERPA, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 08.43 a .m.
SECRETARIA
MEG/nai
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