REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO Nro. JMS1-4881-11
SOLICITANTES: MARIA ELENA SALAZAR QUIJADA y
JOSE RAFAEL RIVERO CARVAJAL
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS
EN DIVORCIO
Recibido por Distribución de fecha 15-12-2011, escrito presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.053.776, asistido del abogado José Gregorio Bonillo, inscrito en el inpreabogado Nro. 91.306, en el cual solicita se oficie al Registro Principal y sea solicitado el asunto Nro. TP1-3034-01, remitido a ese registro en fecha 29-04-2005, según oficio Nro. SJ-05-568, Legajo Nro. 002-05, donde se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIA ELENA SALAZAR QUIJADA y JOSE RAFAEL RIVERO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.269.385 y 13.053.776. Posteriormente ambos ciudadanos en fecha 16 de diciembre del año 2011, consignaron diligencia debidamente asistidos del abogado José Gregorio Bonillo, inscrito en el inpreabogado Nro. 91.306, en la cual consignan copia certificada del acta de matrimonio y del decreto de Separación de Cuerpo dictada por el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 24-09-2001, solicitando la conversión en divorcio.
Alegan los ciudadanos MARIA ELENA SALAZAR QUIJADA y JOSE RAFAEL RIVERO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.269.385 y 13.053.776, domiciliados la primera en la Urbanización Bebedero IV, Bloque 10, Apartamento 02-05, Cumanà, Estado Sucre y el segundo en la Calle Herrera Nro. 119, Cumanà, Estado Sucre, que contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Bebedero IV, Bloque 10, Apartamento 02-05, Cumanà, Estado Sucre; que de dicha unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de Cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año Dos Mil Uno (2001), dictada por el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, decreta la separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIA ELENA SALAZAR QUIJADA y JOSE RAFAEL RIVERO CARVAJAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.269.385 y 13.053.776, respectivamente.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIA ELENA SALAZAR QUIJADA y JOSE RAFAEL RIVERO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.269.385 y 13.053.776, domiciliados la primera en la Urbanización Bebedero IV, Bloque 10, Apartamento 02-05, Cumanà, Estado Sucre y el segundo en la Calle Herrera Nro. 119, Cumanà, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado Antonio Morey Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado Nro. 75.936, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha dos (02) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de sus hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, ciudadanos MARIA ELENA SALAZAR QUIJADA y JOSE RAFAEL RIVERO CARVAJAL.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia de los hermanos de autos corresponde a la madre ciudadana MARIA ELENA SALAZAR QUIJADA.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitará a su hija los días sábado y podrá conducirla con frecuencia a otros lugares distinto al de su residencia, claro está previo el consentimiento de su madre.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO CARVAJAL, suministrará a su hija antes identificada en equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo mínimo nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ajuste progresivo atendiendo a las necesidades de la misma y en porcentaje.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEG/mjgc.
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