REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

ASUNTO: JMS1-3575-10
SOLICITANTES: BASTARDO CASTAÑEDA LEDYS MARIANA Y CASTILLO FUENTES MOISES JOSE
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCION: DEFINITIVA

Los ciudadanos BASTARDO CASTAÑEDA LEDYS MARIANA Y CASTILLO FUENTES MOISES JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 17.446.018 y 15.576.765, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA , inscrito en el Inpreabogado Nº 119.259, alegando que en fecha 15 de Diciembre de 2004, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre , que de dicha unión procrearon un hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
En fecha 24 de Noviembre de 2010 se admitió la causa de separación de cuerpos entre los ciudadanos BASTARDO CASTAÑEDA LEDYS MARIANA Y CASTILLO FUENTES MOISES JOSE.
En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diez (2011), el se decretó la Separación de cuerpos de los ciudadanos BASTARDO CASTAÑEDA LEDYS MARIANA Y CASTILLO FUENTES MOISES JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 17.446.018 y 15.576.765 Se establecieron las instituciones familiares, en beneficio del niño.
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 16 de Diciembre de 2011, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos. BASTARDO CASTAÑEDA LEDYS MARIANA Y CASTILLO FUENTES MOISES JOSE, asistidos del Abg. JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Inpreabogado Nº 119.259, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos BASTARDO CASTAÑEDA LEDYS MARIANA Y CASTILLO FUENTES MOISES JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 17.446.018 y 15.576.765, de este domicilio, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 15 de Diciembre de 2004, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y así se establece. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
“…El prenombrado niño nacido en el Matrimonio permanecerá bajo la Guarda de la madre, ya identificada, Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad. Del prenombrado niño procreados durante el matrimonio. El padre le suministrara por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) quincenales es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, pagaderos a la madre con excepción del mes de diciembre en el que esta cantidad se incrementara de común acuerdo entre el padre y la madre. Así mismo los padres asumen la responsabilidad de cancelar en igualdad de condiciones los gastos extraordinarios en que incurran los hijos tales como Navidad (compra de ropa), gastos de medicinas, cuando ocurran gastos de fiestas de cumpleaños, de igual manera se deja asentado en el Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá un régimen amplio y abierto respetando siempre y haciéndolo en los horarios adecuados y cónsonos con el desarrollo y bienestar del niño.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere bienes.

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil diez 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MEG/nai