REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 16 de diciembre de 2011.
201º y 152º


ASUNTO: JMS1-S-2463-11
PARTES: EDYOMER JOSE BRUZUAL QUINTERO y
ZARAMY MARIA CARREÑO GONZALEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito presentado por los ciudadanos EDYOMER JOSE BRUZUAL QUINTERO y ZARAMY MARIA CARREÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.499.018 y 12.661.971, domiciliados el primero en la Calle Úrica Nro. 14, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la Calle Campos Alegre, Casa Nro. 06, Sector Caiguire, Cumaná, Estado Sucre, asistidos de la abogada Marlene Estévez Núñez, inscrita en el inpreabogado Nro. 13.995, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de junio del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en la Calle Las Flores, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día veinte (20) de julio del año Dos Mil Tres (2003).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos EDYOMER JOSE BRUZUAL QUINTERO y ZARAMY MARIA CARREÑO GONZALEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre del año Dos Mil Once (2011), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos EDYOMER JOSE BRUZUAL QUINTERO y ZARAMY MARIA CARREÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.499.018 y 12.661.971, domiciliados el primero en la Calle Úrica Nro. 14, Cumanà, Estado Sucre y el segundo en la Calle Campos Alegre, Casa Nro. 06, Sector Caiguire, Cumanà, Estado Sucre, asistidos de la abogada Marlene Estévez Núñez, inscrita en el inpreabogado Nro. 13.995. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintinueve (29) de junio del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: EDYOMER JOSE BRUZUAL QUINTERO y ZARAMY MARIA CARREÑO GONZALEZ.


LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la adolescente de auto, será ejercida por la madre, ciudadana: ZARAMY MARIA CARREÑO GONZALEZ.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será el más amplio, siempre que el mismo no interrumpa las obligaciones de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que ambos padres reglarán la periodicidad y oportunidad de las visitas, tomando en consideración el ritmo de vida tanto de la adolescente como la de los padres. En cuanto a los periodos vacacionales: carnaval, semana santa, navidad y vacaciones escolares, los padres se obligan a compartir de manera alternativa y de común acuerdo se harán lo arreglos necesarios para cada periodo, tomando en consideración las actividades de cada uno de los padres en especial las laborales.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre EDYOMER JOSE BRUZUAL QUINTERO, se compromete y obliga a pasarle a su hija antes identificada la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales. Para el mes de diciembre esta cantidad se incrementará a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo). Igualmente el padre y la madre se obligan a compartir y cubrir los gastos de medicinas, servicios médicos, colegio, útiles escolares, etc.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA




Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria


Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria



MEG/mjgc
SENTENCIA: DEFINITIVA