REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.


ASUNTO Nº JMS1-4856-11
SOLICITANTES: WILLMER JOSÉ QUIJANO CEDEÑO y
ATHAMIR JOSÉ DE LA NATIVIDAD PETTI SEVILLA
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos WILLMER JOSÉ QUIJANO CEDEÑO y ATHAMIR JOSÉ DE LA NATIVIDAD PETTI SEVILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.074.508 y V-15.290.514 respectivamente, y domiciliados el primero en la calle Principal de Brisas del golfo, Anexo 302, Cumaná, Estado sucre y la segunda en Avenida Cancamure, Urbanización Nueva Era de Acuario Nº 33, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio YASMINA PALAO, inscrita en el IPSA., bajo el Nro. 147.422, y de este domicilio; se ordena seguir el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges WILLMER JOSÉ QUIJANO CEDEÑO y ATHAMIR JOSÉ DE LA NATIVIDAD PETTI SEVILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.074.508 y V-15.290.514 respectivamente, según consta del acta de matrimonio Nº 375 que anexan marcado “A”; que procrearon un (01) hijo de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento. Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos WILLMER JOSÉ QUIJANO CEDEÑO y ATHAMIR JOSÉ DE LA NATIVIDAD PETTI SEVILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.074.508 y V-15.290.514 respectivamente, y domiciliados el primero en la calle Principal de Brisas del golfo, Anexo 302, Cumaná, Estado sucre y la segunda en Avenida Cancamure, Urbanización Nueva Era de Acuario Nº 33, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio YASMINA PALAO, inscrita en el IPSA., bajo el Nro. 147.422, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en
el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores WILLMER JOSÉ QUIJANO CEDEÑO y ATHAMIR JOSÉ DE LA NATIVIDAD PETTI SEVILLA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres, la custodia la ejercerá la madre ATHAMIR JOSÉ DE LA NATIVIDAD PETTI SEVILLA.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se regirá por las siguientes estipulaciones A).- el padre podrá visitar a su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las veces que lo desee, respetando las horas normales del día y cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa el sueño natural; B).- Los fines de semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para el niño, es decir, un fin de semana el niño compartirá con su padre y un fin de semana con la madre alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (6:00 p.m.), en cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, se conviene, que en forma alterna el niño disfrutará de la compañía de sus padres y para tales efectos los mismos se podrán de acuerdo. Si la Separación de Cuerpos llegase a convertirse en divorcio, entonces el padre conservará por siempre ese derecho de visita y lo ejercerá en la misma forma ya estipulada.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se obliga a aportar mensualmente, como siempre lo ha hecho, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención. Dicha cantidad será entregada semanalmente en cuotas de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales, a la ciudadana ATHAMIR JOSÉ DE LA NATIVIDAD PETTI SEVILLA, en su carácter de madre guardadora del niño y se incrementará tomando como referencia, el índice de inflación y las necesidades del niño, Asimismo el cónyuge se compromete a seguir pagando la Guardería de su hijo en las condiciones que lo ha venido haciendo, es decir aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, los cuales los pagará, la primera quincena de cada mes, comprometiéndose la madre en pagar la misma cantidad de dinero los cuales los cancelará en la segunda quincena de cada mes. Es entendido entre los cónyuges que los gastos ordinarios y extraordinarios de: vestuario, calzado, juguetes, médicos, medicinas, odontólogo, recreación y los normales correspondientes a la época decembrina (vestuario, calzado y juguetes), serán cubiertos entre ambos, en partes iguales, es decir de forma equitativa en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). ). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 3.00 p.m.
LA SECRETARIA



MEG/luisa.