REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-2428-11
PARTE SOLICITANTES: MARYORIE JOSEFINA RODRIGUEZ VILLARROEL y
RAFAEL ANTONIO DÍAZ FLORES
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos MARYORIE JOSEFINA RODRIGUEZ VILLARROEL y RAFAEL ANTONIO DIAZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.498.508 y V-10.952.899 respectivamente, domiciliados la primera en la calle San Bruno, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre y el segundo en Bolivariano vía Los Ipures, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.895. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de julio del año mil novecientos noventa (1990), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijaron su domicilio conyugal en el sector bolivariano, vía >Los Apures, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre RICHARD ANTONIO, NOIRA ELENA y se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinte (20), dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, que se encuentran separados de hecho desde el diez (10) del mes de enero 2005 es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: MARYORIE JOSEFINA RODRIGUEZ VILLARROEL y RAFAEL ANTONIO DIAZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.498.508 y V-10.952.899 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de los ciudadanos y adolescente nombre RICHARD ANTONIO, NOIRA ELENA y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinte (20), dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARYORIE JOSEFINA RODRIGUEZ VILLARROEL y RAFAEL ANTONIO DIAZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.498.508 y V-10.952.899 respectivamente, domiciliados la primera en la calle San Bruno, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre y el segundo en Bolivariano vía Los Apures, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha (28) de julio del año mil novecientos noventa (1990), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones
Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos MARYORIE JOSEFINA RODRIGUEZ VILLARROEL y RAFAEL ANTONIO DIAZ FLORES.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana MARYORIE JOSEFINA RODRIGUEZ VILLARROEL.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: padre podrá visitar a su hija en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, de manera amplia, pero siempre llevándola a dormir con su madre a menos que la lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dicha niña, salvo que la misma decida quedarse con su papá, para que pueda retenerla esa noche de sábado o domingo o el y/o los días que desee previa consulta y autorización de la madre de dicha niña, y reintegrarla el día y hora que se acuerde entre ambos padres. El día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre lo pasará con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año le tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre. Y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con la navidad, año nuevo y reyes; el primer año pasará navidad con la madre y el año nuevo y reyes con el padre, el segundo pasará la navidad con el padre y año nuevo y los reyes con su madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. en cuanto a las vacaciones escolares podrá pasar la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre depositará los día 15 y último de cada mes , la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de Obligación de manutención, CIENTO CUINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) por concepto de bono vacacional y CUATROCIENTOSBOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de bono de fin de año estoados últimos concepto serán depositados en el mes de diciembre de cada año, en la cuenta de ahorros que se apertura para los fines aquí expuestos a nombre de la ciudadana MARYORIE JOSEFINA EODRIGUEZ VILLARROEL, por concepto de Obligación de Manutención para su hija. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de la adolescente, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de aumento en sus ingresos, ya que, el mismo, tiene conciencia de que mientras mas crezca la adolescente más necesidades tiene. De igual forma el ciudadano RAFAEL ANTONIO DÍAZ FLORES, contribuirá junto con la madre de la niña, en el pago de los gastos relativos a vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por la adolescente, así como la compra de juguetes, especialmente en la época navideña, día de reyes, día del niño al igual que todo lo referente a su educación y cultura, compra de útiles escolares, o materiales culturales. Por estos conceptos depositará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en los meses de agosto y septiembre.
La presente sentencia se dictó dentro de su lapso legal.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, doce (12) del mes diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
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