REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.


ASUNTO Nº JMS1-4776-11
SOLICITANTES: PEDRO VÁSQUEZ MOREY y
CARMEN LICET NICOLI ROMERO
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos PEDRO VÁSQUEZ MOREY y CARMEN LICET NICOLI ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.379.241 y V-14.124.960 respectivamente, y domiciliados el primero en la Urbanización Villa Venecia, Edificio 9, Apto. 3-C, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría, vereda 22, sector Nº 03, casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio HEDIANELE ROJAS ROSALES, inscrita en el IPSA., bajo el Nro. 120.378, y de este domicilio; se ordena seguir el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges PEDRO VÁSQUEZ MOREY y CARMEN LICET NICOLI ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.379.241 y V-14.124.960 respectivamente, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Autónomo Sucre, del Estado sucre, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 06 que anexan marcado “A”; que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento. Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos PEDRO VÁSQUEZ MOREY y CARMEN LICET NICOLI ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.379.241 y V-14.124.960 respectivamente, y domiciliados el primero en la Urbanización Villa Venecia, Edificio 9, Apto. 3-C, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría, vereda 22, sector Nº 03, casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio HEDIANELE ROJAS ROSALES, inscrita en el IPSA., bajo el Nro. 120.378, y de este domicilio, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores PEDRO VÁSQUEZ MOREY y CARMEN LICET NICOLI ROMERO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres, la custodia la ejercerá la madre CARMEN LICET NICOLI ROMERO.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre podrá visitar a su hija y compartir con ella de lunes a viernes, siempre que no coincidan con las horas de estudio, así como los fines de semana. Las vacaciones escolares y los días decembrinos, serán compartidos entre el padre y la madre en el mismo número de días para ambos padres; pudiendo el padre conducir a su hija a otro lugar distinto a la residencia siempre y cuando sea con el fin de disfrutar con su hija y familiares de este, y la madre tendrá la obligación de facilitar y permisar tales vacaciones. También en los días de sus cumpleaños el padre podrá visitar y compartir con su hija.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se obliga a entregarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. Así como se compromete a cumplir con los gastos de medicinas, ropas, útiles escolares, uniformes, los cuales serán compartidos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, primero (1ro.) de diciembre del año dos mil once (2011). ). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 3.00 p.m.
LA SECRETARIA
MEG/luisa.