REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

ASUNTO: JMS1-3496-10
SOLICITANTES: JAMES HUNG LENUG y
MILAGROS JACKELINE CORVO MARVAL
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCION: DEFINITIVA


En fecha 01 de junio de 2010, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos JAMES HUNG LEUNG y MILAGROS JACKELINE CORVO MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.824.254 y V-15.934.828 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio SEADDY SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.184, alegando que en fecha 11 de diciembre de 2005, contrajeron matrimonio por ante la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; que de dicha unión procrearon un (2) hijo de nombre se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (3) años edad; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (2010), se admitió la solicitud del presente asunto, decretándose la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JAMES HUNG LEUNG y MILAGROS JACKELINE CORVO MARVAL, Se establecieron las Instituciones Familiares, en beneficio del niño nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (3) años edad.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011), mediante diligencia el ciudadano JUAN CARLOS COVA MORALES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GUZMÁN, solicita que la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por este Tribunal sea convertida en Divorcio.

En fecha veintidós (22) de noviembre, mediante diligencia comparece voluntariamente los ciudadanos JAMES HUNG LEUNG y MILAGROS JACKELINE CORVO MARVAL, asistidos por la abogada AMAL DOLATTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.058, en la cual solicitan se declare dicha Conversión en Divorcio, y se le expidan tres (03) copias certificadas, con inserción del auto que lo provea.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JAMES HUNG LEUNG y MILAGROS JACKELINE CORVO MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-11.824.254 y V-15.934.828 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 11 de diciembre de 2005, contrajeron matrimonio por ante la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; y así se establece. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos por los solicitantes a favor de su hijo el niño
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (3) años edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
“…El prenombrado niño nacido en el Matrimonio permanecerán bajo la Custodia de la madre MILAGROS JACKELINE CORVO MARVAL, ya identificada, Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del prenombrado niño procreado durante el matrimonio. El ciudadano JAMES HUNG LEUNG, suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención. Durante los meses de agosto y septiembre, con motivo del disfrute de vacaciones e inicio del año escolar, el padre recompromete a aportarle a su hijo, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 1.450,00). En el mes de diciembre con motivo de las navidades, el padre se compromete a aportarle a su hijo, la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00)., Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de mutuo acuerdo de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces crea conveniente, siempre y cuando este no dificulte las actividades escolares u otro tipo de actividades que favorezcan el desarrollo integral de su hijo, esto previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la madre. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las Navidades sean pasadas con el padre. El Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre. En cada cumpleaños del niño el padre y la madre lo celebraran alternativamente con cada uno de ellos, pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se homologa por no ser contrario a Derecho, al Orden Público, a la Moral Pública o alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica.

Con respecto a los bienes que liquidar: Los cónyuges adquirieron un local comercial y mercancía para trabajar, en el Mercado Municipal de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, como bienes gananciales en su comunidad conyugal y por lo tanto harán el procedimiento pertinente con respecto a este punto en el momento que la sentencia de su divorcio sea declarada. Por los momentos y como lo establece la Ley todos los bienes serán divididos según la Ley.
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, primero (1ro.) del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEG/luisa.