REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, cinco de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: RP21-L-2009-000327
SENTENCIA
PARTE ACTORA: PEDRO FELIPE ALVAREZ VELÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.782.603.
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: NELIDA ESTABA, abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.935, 81.337 y 29.737 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SAMI NASSIB JAOUHARI DAKDOCK, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.217.688
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARIO DETTIN RUBIÑOS y MARCOS DETTIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.019 y 93.463 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS.-
En fecha 03 de noviembre de 2009, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera la Abog. Nélida Estaba, en representación del ciudadano PEDRO FELIPE ALVAREZ VELÁSQUEZ, en contra del ciudadano: SAMI NASSIB JAOUHARI DAKDOCK, todos supra identificados, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose al demandado, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 21 de octubre del año 2010 por ese Juzgado, consignando en dicha oportunidad ambas partes sus escritos de promoción de pruebas; así mismo se prolongó la referida audiencia preliminar para las fechas 15 de noviembre, 07 de diciembre de 2010, 12 de enero, 18 de julio y 20 de septiembre de 2011, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por ambas partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 27 de septiembre de 2011 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda (folios 105 al 114).
Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio para la evacuación de las mismas, estableciéndose el vigésimo noveno (29º) día hábil, al 18 de octubre del presente año, para la realización de la misma recayendo en el día 25 de noviembre del año que discurre.
Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de Juicio, se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que en fecha 11 de mayo de 1998 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como vigilante, en el Centro Comercial Sami, propiedad del ciudadano Sami Nnassib Jaouhari Dakdock, en una jornada de trabajo nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a domingo, devengando un salario de Bs. 30,00 semanal o sea, Bs. 4,28 diarios al inicio de la relación laboral y de Bs. 50,00 o sea Bs. 7,14 diarios al momento en que fue despedido.
Que en fecha 20 de enero de 2005 a horas avanzadas de la noche, unos sujetos lo atacaron en el referido Centro Comercial cuando entraron a robar en el mismo así como en el estacionamiento.
Que los conflictos con su patrono surgieron a raíz de exigirle que le pagara el monto correspondiente por salario mínimo
Que procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales que le pertenecen, y se le cancelen los siguientes conceptos:
- Diferencias salariales Bs. 30.951,33
- Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 5.796,16
- Utilidades Bs. 4.504,37
- Indemnización por Despido Injustificado Bs. 6.420,00
- Indemnización Sustitutiva del preaviso Bs. 3.852,00
- Horas Extras Nocturnas Bs.3.204,30
- Horas Extras Feriadas Nocturnas Bs.13.902,88
- Días Feriados Bs. 7.522,59
Que todos los conceptos suman un total de Bs. 229.315,56 más el 25% de costos y costas y honorarios profesionales, estimados en Bs. 57.328,89. También solicita el pago de intereses de prestaciones sociales, mora y la indexación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
Alega que el actor nunca trabajó para su representado, en forma personal, subordinada, bajo relación de dependencia, en forma continua e ininterrumpida, por lo que jamás recibió sueldo alguno.
Niega y rechaza el cargo alegado por el actor, así como el horario, fecha de inicio y de terminación de la relación laboral.
Que el acta de reclamo consignada por el actor junto al libelo de demanda, carece de todo valor probatorio, pues su representado no estuvo asistido de abogado alguno, por lo que se violó el debido proceso y su derecho a la defensa y a la asistencia jurídica.
Así mismo niega y rechaza, pormenorizadamente cada uno de los alegatos sustentados por el actor en su libelo de demanda, aduciendo que el trabajador no era trabajador de su poderdante.
Por último, a todo evento y de forma subsidiaria, si el tribunal considera que existió relación laboral, alega la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, establecida en el artículo 61 de la L.O.T., ya que el actor según alega que trabajó hasta el 20 e noviembre de 2008y ese mismo día tuvo lugar el acto de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, luego el actor presentó demanda el 03 de Noviembre de 2009 por ante la U.R.D.D. de este Circuito judicial laboral, siendo admitida el 12 de Noviembre de 2009 y la notificación del accionante se efectuó el 22 de septiembre de 2010, por consiguiente todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, están prescritas, pues entre el 20 de Noviembre de 2008 y el día de la publicación y consignación del cartel de notificación para la celebración de la audiencia preliminar, han transcurrido un (1) año, nueve (9) meses y veintiocho (28) días, por lo que todas las acciones se encuentran prescritas.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió la prestación del servicio por parte del actor al demandado, y por consiguiente si la misma se encuentra prescrita, en el presente juicio.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”… (Comillas, negritas, subrayado y puntos suspensivos de este tribunal)
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, pues debe demostrar la prestación personal de servicio para que nazca a su favor, la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social. En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.
Del examen de la contestación de la demanda se evidencia que el accionado negó la prestación del servicio, y por consiguiente la relación laboral alegando que no existe ni existió ningún tipo de relación entre él y el actor, en este sentido y en atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, la carga de la prueba corresponde al demandante, así esta Sentenciadora, debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la prestación del servicio por parte del actor y de declararse que efectivamente existió relación de trabajo, habría que resolver la defensa de prescripción, teniendo el demandante la carga de demostrar que no hubo prescripción.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.- DOCUMENTALES:
.- Acta de reclamo no conciliada levantada por ante la Inspectoría del trabajo de esta ciudad, en fecha 20 de noviembre de 2008. Esta Juzgadora la valora, se trata de documental administrativa, la cual al no ser atacada por lo medios procesales previsto para tal caso se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el actor acudió a ese ente administrativo en fecha 20 de noviembre de 2008, asistido de abogado, así mismo compareció el accionado; alegó el actor en esa oportunidad que laboró para el accionado hasta esa misma fecha 20 de noviembre de 2008.
2.- EXHIBICION:
- Original de la Planilla de inscripción del actor en el S.S.O. y de los recibos de pago, el demandado no los exhibe. Este Tribunal tiene de conformidad con el artículo 82 de la L.O.P.T. tiene como exacta la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, alegada por el actor.
En relación a la exhibición de la original y copia certificada del documento de propiedad de la construcción del inmueble en que se encuentra el Centro Comercial Sami y los contratos de arrendamientos de locales comerciales en el referido centro comercial, este Tribunal en la oportunidad de la admisión de las pruebas negó su admisión, pues los mismos pueden ser obtenidas por otros medios, vale decir, tratándose de documentos que cursan por ante oficinas públicas, el medio propuesto es manifiestamente ilegítimo.
3.- Promovió la prueba de INSPECCION:
Con respecto a la solicitud de Traslado del Tribunal al Centro Comercial Sami, Este Tribunal en su oportunidad negó su admisibilidad, pues lo que se pretendía constatar con ese medio no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que se consideró claramente inoficioso.
4.- Promovió LA PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos: Rafael José González Mata, Pablo Salazar, Jesús Ivanne Medina Fernández y Pablo Abelardo Aguiar.
En las declaraciones de los ciudadanos: Jesús Ivanne Medina Fernández y Pablo Abelardo Aguiar, quienes se identificaron venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nº 9.455.095 Y 13.273.177 respectivamente, los mismos fueron contestes al declarar que veían al actor trabajar en el Centro Comercial Sami.
En relación a los ciudadanos Rafael José González Mata, Pablo Salazar, quienes en la oportunidad de la audiencia de juicio no se presentaron a rendir sus declaraciones, por lo que este Tribunal los declaró desiertos, por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió LA PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos: Jesús Teoan Rojas Noriega, Antonio José Hernández Suniaga, Francisco Antonio Urbaez, José Gregorio Rojas Loero y Luis Amadeo Bertoncini Bravo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.741.303, 5.879.459, 3.198.298, 11.443.005 Y 3.136.960 respectivamente, quienes en la oportunidad de la audiencia de juicio no se presentaron a rendir sus declaraciones, por lo que este Tribunal los declaró desiertos, por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar.
CONCLUSIONES
El apoderado Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, alegó que el actor nunca trabajó para su representado, en forma personal, subordinada, bajo relación de dependencia, en forma continua e ininterrumpida, por lo que jamás recibió sueldo alguno. Así mismo, negó y rechazó el cargo alegado por el actor, así como el horario, fecha de inicio y de terminación de la relación laboral.
El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.
Y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
(…).”
En sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
Quiere antes esta Juzgadora precisar que la defensa de prescripción no necesariamente conlleva el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo, con base, sostienen algunos, que no puede prescribir lo que no existe. Cuando se rechaza la existencia de la relación de trabajo, así como todos los hechos narrados en el libelo de la demanda, y como defensa subsidiaria se invoca la prescripción, no se está reconociendo la existencia del vínculo de trabajo, porque la defensa de prescripción se interpone como defensa subsidiaria, en cuyo caso el Juez debería primero pronunciarse sobre la existencia de la prestación de servicios y si se concluye que hubo relación de trabajo, entonces decidir sobre la prescripción; diferente resulta cuando el accionado, como primera defensa, alega la prescripción de la acción, porque entonces sí podemos concluir en el reconocimiento de una relación de carácter laboral entre actor y demandado, pero que, a decir del demandado, está prescrita.
Del examen de las pruebas aportados por la parte actora, las cuales fueron valoradas por este tribunal, logró el actor demostrar la prestación de servicio al patrono, pues se evidencia de las testimoniales de los ciudadanos: JESUS IVANNE MEDINA FERNANDEZ Y PABLO ABELARDO AGUIAR, los cuales fueron contestes al declarar que veían al actor prestar servicios para el accionado, así mismo, de la prueba de exhibición de planilla del S.S.O la cual no fue exhibida por el accionado, por lo que quedó como exacto la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral que unió a las partes. Hubo prestación de servicios y remuneración como vigilante; no se comprobó la inexistencia de una subordinación.
Consecuente con lo expuesto, concluye esta Juzgadora que el demandado no logró desvirtuar la presunción surgida por virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso se mantiene que en el presente caso existió un vínculo laboral subordinado. Así se declara.
En relación con la fecha de finalización de la relación, evidencia esta Juzgadora que en el libelo de demanda, no se evidencia de modo alguna fecha cierta alguna, pero los calculos fueron realizados hasta el 20 de noviembre de 2008, el cual al adminicularse con la acta de reclamo no conciliada levantada por ante la Inspectoría del trabajo de esta ciudad, en fecha 20 de noviembre de 2008, la cual fue valora supra, de la cual se desprende que el actor acudió a ese ente administrativo en fecha 20 de noviembre de 2008, y alegó en esa oportunidad que laboró para el accionado hasta esa misma fecha 20 de noviembre de 2008, por lo que debe concluirse que la relación que unió a las partes finalizó el 20 de noviembre de 2008. Y ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, aclarada la fecha de terminación de la relación existente entre las partes, considerando el alegato de la parte demandada sobre la prescripción de la acción, el accionante tiene la carga de demostrar que no operó la prescripción invocada por la demandada.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Así mismo, prevé el artículo 64:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
En el presente caso, la relación que transcurrió entre las partes finalizó el 20 de noviembre de 2008, como se dijera en precedencia, por lo que la prescripción operaría el 20 de noviembre de 2009 más dos (2) meses, vale decir el 20 de enero de 2010.
De acuerdo con las actas procesales, se observa que el actor presentó la demanda el 03 de Noviembre de 2009 por ante la U.R.D.D. de este Circuito judicial laboral (folio 50), siendo admitida el 12 de Noviembre de 2009 (folio 53) y la notificación del accionante se efectuó el 22 de septiembre de 2010 (folios 75 al 77), por consiguiente todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, están prescritas, pues entre el 20 de Noviembre de 2008 y el día de la publicación y consignación del cartel de notificación, ha transcurrido un (1) año, nueve (9) meses y veintiocho (28) días, esto es, cuando la acción ya estaba prescrita, debiendo entonces declarar la prescripción de la acción, salvo que constara a los autos alguna actuación capaz de interrumpir la prescripción, evitando que ésta operara, lo cual no es evidenciado de modo alguno por esta Juzgadora.
De esta manera se concluye que la parte demandante no cumplió su carga procesal de demostrar que se había interrumpido la prescripción, para evitar que ésta operara, por lo que se declara prescrita la acción y, en consecuencia, sin lugar la acción incoada.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por el demandado y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: PEDRO FELIPE ALVAREZ VELÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.782.603 en contra del ciudadano SAMI NASSIB JAOUHARI DAKDOCK, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.217.688
SEGUNDO: No hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EJEMPLAR
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAUT
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