REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, Trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: RP21-L-2010-000293
SENTENCIA
PARTE ACTORA: MIRIARWIN DEL CARMEN LOPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.787.837
APODERADO PARTE ACTORA: ALEX GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.338
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 12/11/2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos ha incoado la ciudadana MIRIARWIN DEL CARMEN LOPEZ GONZÁLEZ, representada judicialmente por el abogado ALEX GONZÁLEZ, supra identificados, contra la GOBERNACION del ESTADO SUCRE.
Es admitida la demanda, en fecha 19/11/2010 y cumplida con la notificación de la parte demandada y al Procurador General del estado Sucre, (folios 28 y 30), en fecha 13/07/2011 la suscrita Secretaria dejó constancia de las notificaciones y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, folio 58.
En fecha 08/08/2011, se inició la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de las respectivas pruebas, prolongándose para el 07/10/2011 fecha en la cual no compareció la demandada, por lo cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en aplicación de los privilegios procesales de lo cual goza la Gobernación del estado Sucre, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio respectivo y ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y dejó transcurrir los cinco (05) días para la Contestación.
Recibido el expediente, por auto de fecha 01/11/11, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en esa misma fecha para el vigésimo sexto (26º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia de Oral y Pública, la cual recayó en fecha 06 de diciembre de este mismo año, luego de constituido el Tribunal se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo este Tribunal, procediendo este Tribunal, a declarar con lugar la demanda.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para la publicación completa del fallo, procede hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, al no concurrir a través de representación alguna a la prolongación de la audiencia preliminar, ni promover pruebas, ni contestado la demanda, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, no condenó a la demandada por su incomparecencia a la audiencia oral y pública, tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó antes la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas y sin embargo de manera por demás contumaz la accionada GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE no compareció a la audiencia oral y pública, que fue fijada oportunamente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la actora en su escrito libelar:
Que el día 30/11/2009 comenzó a prestar para la demandada, hasta el 30/11/2009, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, acumulando un tiempo de servicio de Nueve (09) años, Dos (02) meses y Veintisiete (27) días. Que devengaba un salario mensual de Bs. 1.716,00. Con un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:30 p.m. a 5:30 p.m.
Que reclama los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad Bs. 18.029,17, intereses por antigüedad Bs. 6.439,02, indemnización por despido Bs. 11.160,00, indemnización por preaviso Bs. 3.432,00, vacaciones fraccionadas Bs. 228,80, Bono vacacional fraccionadas Bs. 152,15, Utilidades Fraccionadas Bs. 3.146,00. Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 42.533,14
Así mismo demanda la cancelación de la Indexación salarial, e intereses de mora.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La demandada no Contestó.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y ANALIZADAS
DE LA ACTORA
1.- DOCUMENTALES:
.- Copias de nueve (09) contratos de Trabajo cursante a los folios del 70 al 87. Al no ser impugnado por la accionada este Tribunal les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende, que las parte estuvieron unidas por nueve (09) contratos
.- Copias de nueve (09) cheques emanados del ente demandado cursante a los folios del 88 al 96. Al no ser impugnado por la accionada este Tribunal les otorga valor probatorio.
.- Trece (13) Constancias de Trabajo Originales cursante a los folios del 97 al 109. Este Tribunal los valora al no ser impugnados por la otra parte.
.- Cuatro (04) notificaciones enviadas por el ente demandado al Coordinador del Ambulatorio francisco Pachico Aguilera, cursante a los folios del 110 al 113. Al no ser impugnado por la accionada este Tribunal les otorga valor probatorio.
.- Tres (03) notificaciones enviadas por el Jefe de Recursos Humanos de la demandada al Jefe de Personal, cursantes a los folios del 114 al 116. Al no ser impugnado por la accionada este Tribunal les otorga valor probatorio.
.- Original emanada del Ambulatorio Pachico Aguilera de fecha 11-09-2006, cursante al folio 117. Al no ser impugnado por la accionada este Tribunal les otorga valor probatorio.
.- Copia simple de solicitud de renovación de contrato de la ciudadana Miriarwin López, cursante al folio 118. Este Tribunal lo valora.
.- Original de Escrito suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Ambulatorio Pachico Aguilera, donde solicitan la contratación de un asistente administrativo, proponen a la ciudadana Miriarwin López, cursante al folio 119. Al no ser impugnado por la accionada este Tribunal les otorga valor probatorio.
2- Promovió la EXHIBICION de:
.- Nueve (09) contratos de Trabajo cursante a los folios del 70 al 87. De conformidad con el Artículo 82 de la L.OP.P.T. se tienen como exactos.
.- El libro de Registro de vacaciones o lo correspondiente a este concepto, llevado por la demandada. De conformidad con el Artículo 82 de la L.OP.P.T. se tienen como exactos.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos. Jairo José Martínez, Ulmaharis Josefina Guilarte Rivas, Sabino Agustín Montes Bruzco y Belkis Coromoto Silva de Atilano, quienes no fueron evacuados en su oportunidad por lo que nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora.
DE LA ACCIONADA
No promovió pruebas.
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Expuesto lo anteriormente debemos advertir que la parte demandada a pesar de no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar ni promovió pruebas y habiendo revisado las actas del presente expediente, el Tribunal observa que la demandada no dio contestación a la demanda, y por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, y ante su incomparecencia de la a la prolongación de la audiencia preliminar, trae como consecuencia que se incorporen las pruebas presentadas por las partes al efecto de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Pretende la actora se le cancelen derechos laborales, con motivo de la relación de trabajo que lo unió con el Ente demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, y en el presente caso evidencia esta Juzgadora, que quedó demostrada la relación laboral que unió a las partes.
Ahora bien la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”
Se evidencia de las documentales promovidas por la actora, que ambas partes suscribieron nueve (09) contratos de trabajo, en la que establecían las condiciones de trabajo, lapso de duración y salarios; alega el actor que la relación laboral inició el 23 de septiembre de 2000 y finalizó el 30 de noviembre de 2009 y al no ser desvirtuada la misma por la demandada se tienen como ciertas las fechas de inicio y de terminación alagadas por la actora. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:
Tiempo de servicio:
03/09/2000 al 30/11/2009: 9 años, 2 meses, 27 días
A los fines de los presentes cálculos el experto considerará los salarios fijados por las partes en los contratos cursantes a los folios 70 al 87.
Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
617 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos legalmente de la siguiente manera: 45 días el primer año, 62 días el segundo año, 64 días el tercer año, 66 días el cuarto año, 68 días el quinto año, 70 días el sexto año, 72 días el séptimo año, 74 días el octavo año, 79 días el noveno año y 20 días por los cuatro meses; así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido, el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) ASI SE DECIDE
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados con el salario Integral.
En relación al Indemnización Sustitutivo del Preaviso, dicho concepto debe ser calculado de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.
Se condena a la demandada a pagar Vacaciones Fraccionadas deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Por lo que se condena a pagar a la accionada 4 días. Y ASI SE DECIDE.-
Bono Vacacional Fraccionado, se acuerda la cancelación de 2,66 días. Y ASI SE ESTABLECE
En cuanto a las utilidades Fraccionadas, se acuerda la cancelación de 55 días. Y ASI SE ESTABLECE
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al efecto se nombre. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIRIARWIN DEL CARMEN LOPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.787.837 en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, cancelar a la demandante los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutivo del Preaviso, vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados y Utilidades Fraccionadas. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, según los contratos, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
QUINTO: No hay condena en costas de conformidad con la Ley de la Procuraduría del estado Sucre.
SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
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