REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, Primero de diciembre de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000089
PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER CORDOVA MOYA, venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.295.204
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS ARTURO IZAGUIRRE, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.112
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/04/2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A cto.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En fecha 07 de abril de 2010, nace el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano EDGAR ALEXANDER CORDOVA MOYA, debidamente asistido por el abogado Luis Arturo Izaguirre, contra MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A., recibido este Juzgado por remisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre; en fecha 24 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la calificación de despido incoada, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte actora
El ciudadano actor señala que comenzó a prestar servicios para MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A., desempeñándose como Jefe de Almacén del Centro de Acopio de San Martín, Carúpano, en un horario de 7:00 a.m.-4:00 p.m. de lunes a viernes y sábado de 7:00 a.m. a 12:00 a.m., desde el 10/07/04 hasta el 25/03/10, teniendo un salario de Bs. 40,00 diarios.
Que en fecha 25/03/10 fue notificado por escrito que la empresa había decidido prescindir de su servicio, aduciendo incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo por la inobservancia de los procedimientos operativos establecidos en el Manual de Normas y Procedimientos de Centro de Acopio, alegando unos supuestos de hechos que se subsumen en las causales de despido justificado previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 102 literal i) en concordancia con el artículo 18 literales a) y b) del reglamento de la misma Ley.
Que la empresa lo califica como trabajador de confianza y que no se considera dentro de este calificativo, que esta amparado por la inamovilidad laboral de acuerdo al decreto presidencial Nº 7.154, por lo que estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que sea calificado el despido y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Alegatos de la parte demandada
En fecha 19/01/11 la demandada consigna escrito de contestación, cursante a los folios 177 y 178 del expediente, en el que alega:
Que es cierto que el actor, se desempeñaba como jefe de almacén, en un horario de 7:00 a.m.-4:00 p.m. de lunes a viernes y sábado de 7:00 a.m. a 12:00 a.m.
La parte demandada señaló que el actor comenzó a prestar servicios personales como Jefe del Centro de Acopio de San Martín en la ciudad de Carúpano; desde el 10/07/04 hasta el 25/03/10 cuando incurrió en causal de despido justificado, tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 102 literal i), concatenado con los literales a y b del artículo 18 del Reglamento de la ley in comento.
Rechazan que el despido haya sido sin motivación alguna, pues de los inventarios levantados en el almacén supervisado por él, fue por demás desfavorable e irregular, por lo que el actor junto al jefe del Centro de Acopio, tienen responsabilidad solidaria.
Que una vez entregada la carta de despido al actor, fue interpuesta en el lapso procesal la Participación de despido a que hace referencia el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo asignado el Nº RP21-L-2010-00002 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre y que forma parte del acervo probatorio.
Que la situación del actor lo coloca dentro del tratamiento de trabajador de Dirección.
Que las funciones desempeñadas por el actor constan en el Manual de Normas de Procedimientos de Centros de Acopio.
Que lo procedente es la cancelación de los Salarios Caídos acumuladas durante el tiempo de servicio.

De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, en este sentido, le corresponde al Tribunal determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo, si se trata de un trabajador de dirección, y si goza de la estabilidad invocada.
Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes. Así se establece.

Análisis de las pruebas
Parte actora
1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción
2.- Instrumentales
.- Comunicación en la que se participa el Despido, cursante al folio 41, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la accionada envió al actor notificación en la que decide prescindir de sus servicios, ello con base en los artículo 102, y 45 de la L.O.T. y 18 del R.L.O.T., sin que se evidencie de modo alguno la fecha del mismo.
.- Recibos de Pago, cursante a los folios del 42 al 44, a los cuales se le conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se evidencia el cargo desempeñado por el actor, así como los pagos o remuneraciones realizados al actor.
.- Recibo de Solicitud de entrega al Departamento de Relaciones Públicas de MERCAL, C.A., cursante al folio 45, al cual se le concede valor de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observándose que en fecha 24/02/10 el actor envió solicitud al Coordinador Regional de la accionada, a los fines de que se le reintegrara a su cargo anterior como auxiliar de almacén.
3.- Promovió el derecho de repreguntar a los testigos que pueda presentar el demandado, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, pues forman parte del acervo probatorio susceptible de ser objeto de promoción.
4.- Testimoniales:
Promovió los testimoniales de los ciudadanos: BELSON HEREDIA, JESUS VIÑA y ANIBAL GARCIA, quienes no fueron evacuados por este tribunal, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, con base al principio de control de la prueba.
Parte accionada
1.- En relación con la REPRODUCCION DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, se ratifica lo precedentemente expuesto respecto a similar promoción hecha por la parte actora.
2.- Instrumentales:
.- Con relación a la copia del poder que promueve marcado como anexo A, este Tribunal no tiene valoración alguna que realizar al respecto.
.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, marcado con la letra “B”, cursante a los folios del 48 al 54.
.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, marcada con la letra C,” cursante a los folios del 55 al 62. Se trata de un documento público, en el que se evidencia que en fecha 18/11/04 se celebró acta de asamblea en el que se modifican los estatutos de la demandada.
.-Carta de despido del ciudadano Edgar Córdova, marcados con la letra “D” , cursante al folio 63. La cual se pronunció up-supra esta Juzgadora
.- Escrito de Participación de Despido del ciudadano Edgar Córdova marcado con la letra “E”, cursante a los folios 64 y 65. Esta Juzgadora no lo valora, en virtud de no constar fecha ni constancia de recibido por el respectivo Tribunal al cual fue dirigido.
.- Comunicación dirigida por el Gerente de Recursos Humanos, al actor, de fecha 02/02/10, en la que le informa que desde el 16/12/09 al 16/03/10, estará en período de prueba desempeñándose como Jefe de almacén, que si no cumple satisfactoriamente, será regresado a su cargo anterior.
.- Manual de Normas y Procedimientos de Centros de Acopio, marcado con la letra “F”, cursante a los folios del 67 al 175. Esta Juzgadora con base en el Principio de Alteridad no lo valora.

Motivaciones para decidir
En la oportunidad procesal de la audiencia de juicio, la demandada no compareció de modo alguno ni por si ni por representación alguna, no obstante debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, al estar involucrado de manera indirecta el Estado, por lo que se tiene por contradicha la presente demandada (lo cual no implica que el ente en cuestión – MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A., -, exonere de responsabilidad a las personas en cuya cabeza existía directamente la obligación de comparecer oportunamente a la audiencia de juicio, con lo cual se haría seguramente una adecuada defensa del Patrimonio Público, tal como lo haría un buen padre de familia, esto ultimo con arreglo a lo previsto en el Ordenamiento Jurídico Vigente.).

Alega la demandada en su escrito de contestación, que la situación del actor lo coloca dentro del tratamiento de trabajador de Dirección, ahora bien establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Así mismo, el artículo 112 ejusdem:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos”.

Y en su artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé la calificación de un cargo como de dirección o de confianza, entre otros, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

En sintonía con las normas y el criterio anteriormente trascripto ampliamente compartidos por esta Juzgadora, que la accionada no llegó a demostrar ni aportó en todo caso, alguna prueba que demostrase que el hoy accionante ocupaba el carácter de trabajador de dirección, pues nuestra reiterada jurisprudencia establece que debe tomarse en cuenta las funciones, actividades y atribuciones que desarrolla el trabajador, independientemente de la denominación del cargo, para calificarlo como de dirección o de confianza, ya que se debe atender a una situación estrictamente de hecho, orientada por el principio de la primacía de la realidad.
De esta manera, de conformidad con lo anteriormente expuesto, y tratándose de un trabajador no excluido expresamente de lo señalado por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo , resulta todas luces procedente la acción intentada por el actor, ya que éste es beneficiario del régimen de estabilidad laboral y por lo tanto el patrono no puede prescindir de sus servicios cuando éste lo considere necesario, sin que al mismo le traiga como consecuencia incurrir en un despido injustificado tal como resulta Así se decide

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CORDOVA MOYA, venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.295.204 contra MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/04/2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A cto.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido y el pago de los salarios caídos generados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche del trabajador.
TERCERO: No hay condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza jurídica de la parte demandada.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ordena la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT