REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, cinco de diciembre de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2011-000190
PARTE DEMANDANTE: CENEIDO DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 17.957.763
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº 98.777
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ROJAS
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada en fecha 02-11-2011 por la abogada MABALYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado Nº 98.777 en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial el ciudadano, CENEIDO DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 17.957.763, en contra del ciudadano EDUARDO ROJAS, sin indicación de la cédula de identidad, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, pasa hacer las siguientes consideraciones en base a la revisión de las actas procesales: En fecha 02 de Noviembre de 2011 fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) folios que van del 01 al 08 del expediente, acompaña con el libelo poder especial notariado ante la Notaria Publica de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 19-05-2011 inserto bajo el Nº 08, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que riela a los folios que van del folio 09 al folio 12 del expediente; luego en fecha 21-11-2011 se le da entrada a la demanda a este Órgano jurisdiccional el cual riela al folio 15, mediante auto del Tribunal de fecha 22-11-2011 se dicta un Despacho Saneador a los fines de que la parte actora subsane el libelo de demanda por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la precitada Ley, que riela al folios 16, se librar carteles de notificación a la parte actora, que riela a los folios 17 y 18 y a su vuelto riela diligencia de fecha 29-11-2011 suscrita por el alguacil del Tribunal de haber practicado la notificación a la apoderada judicial de la parte actora, riela al folio 19 certificación de la secretaria de fecha 30-11-2011, mediante la cual deja constancia que el lapso para subsanar el libelo de la demanda por la parte actora corre a partir del día hábil siguiente a la misma; luego riela al folio 21 del expediente diligencia de fecha 30-11-2011 suscrita por la abogada MABALYS MONTES, con inpreabogado Nº 98.777, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual expone: Estando en el lapso legal para subsanar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso hacerlo de la siguiente manera: EN CUANTO A LOS DATOS CORRESPONDIENTE AL NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL DEMANDADO (…), y aunado a que en los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace mención a tal requerimiento para intentar demanda laboral, ya que ha sido identificado con su nombre, apellido (…) ahora bien, con esta exigencia se le estaría colocando cargas que no son del trabajador, sino que le corresponderían al patrono demostrarlo en su oportunidad, (…).
Este Tribunal, en base a las consideraciones que preceden y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, considera oportuno hacer la siguiente observación: El deber de administrar Justicia le corresponde al juez y debe hacerlo con estricto apego al ordenamiento Jurídico vigente, conforme al artículo 253 de la Constitución, una vez que entra a conocer una causa debe verificar si la acción intentada se encuentra o no ajustada a derecho; entendida esta como el derecho que tienen todos los ciudadanos de accesar a los Órganos Jurisdiccionales para lograr satisfacer una pretensión Jurídica. El especial derecho de acción procesal esta previsto y garantizado expresamente en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Así las cosas, cuando se interpone por ante el órgano Jurisdiccional una demanda, en la misma se materializa la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; de ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide ante los órganos Jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial. De lo señalado anteriormente emerge los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y titulo o causa pretendí. El primero esta: representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que esta constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es fundamento o motivo de la pretensión aducida en el Juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el titulo establece por que se pide…”.
Igualmente plantea RENGEL ROMBERG en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; en cuanto a los elementos de la acción, le da el nombre de condiciones de la acción; el cual se transcriben a continuación: 1) El Interés,…, en el sentido de interés de conseguir por los Órganos de la Justicia a través de su efectividad, la satisfacción del interés material. 2) La Legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o demandado como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La Posibilidad Jurídica,... la posibilidad para el Juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor…”. Así tenemos, que el concepto de acción está concebido como el poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela judicial del Estado.
Una vez efectuado el comentario anterior, considera necesario quien aquí decide, analizar si la demanda interpuesta en la presente causa reúne los requisitos indispensables para su admisibilidad:
En este orden, considera este juzgador que para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; hacemos referencia al numeral 1° “ El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado; en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que en el contenido del artículo 123 eiusden no señala expresamente la indicación del número de la cédula de identidad de las partes, como lo indica la diligenciante, no es menos cierto que por seguridad jurídica procesal, y conforme a la función rectora del juez debe éste procurar a través Despacho Saneador la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda en el que pueda verse afectado la función jurisdiccional al momento de emitir una sentencia, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma detallada, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, conforme a los artículos 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpretando por analogía el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: Artículo 206 del C.P.C. Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (…); Así mismo en atención al artículo 257 de la Constitución el cual establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…). Y siendo el despacho saneador como uno de los poderes discrecionales del juez que en su función revisora pueda controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, pues debe velar por una correcta administración de justicia y garantizar una tutela judicial efectiva.
En este sentido a sostenido la Sala de Casación Social en cuanto a la figura del Despacho Saneador lo siguiente: En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez- se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la sala en este caso, de declaratoria de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
Así tenemos que de la revisión del libelo existe una falta de identificación del demandado siendo esto una carga procesal no del juez sino del demandante al interponer la demanda debe señalar expresamente a la persona demandada e identificarlo con suficiente claridad con su número de cédula de identidad conforme a los artículo 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación (L.O.I), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.458 de fecha 14-06-2006 que marca las pautas para la identificación de las personas, todas las personas naturales tienen un número de cédula de identidad que con de otros datos identificativos permite tener un carácter distintivo entre las personas debido al ámbito geográfico en la que varias personas a la vez tienen un mismo nombre y apellido siendo que el número de la cédula de identidad es lo que realmente da certeza jurídica para distinguir a una persona natural con otra, para mayor ilustración se procede a transcribir las citadas normas:
Artículo 2: L.O.I. Se entiende por identificación el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirven de fuente de información para su reconocimiento.
De la cédula de identidad:
Artículo 16 de la L.O.I La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigible. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 17 L.O.I: El Ejecutivo Nacional (…) otorgará a cada cédula de identidad que expida, un número que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo.
Respecto de las normas jurídicas precedentemente citadas, queda claro que la República otorga a cada uno de los ciudadanos una identificación que oficialmente lo individualiza frente a cualquier otra persona.
En el presente caso, se observa que se demanda al ciudadano EDUARDO ROJAS como persona natural sin señalarse algún dato relativo a su identificación como es su número de cédula de identidad, que es lo que permite saber ciertamente contra quien va dirigida la demanda, lo que originó entre otros el despacho saneador, a los fines de que la parte actora, subsane el libelo de la demandad en cuanto al deber de indicar: 1.- Debe indicar los datos correspondientes al número de cédula de identidad de la persona natural demandada y en que condición la demanda; 2.- Debe indicar la fecha de terminación de la relación laboral, debiendo precisar el inicio y culminación de la misma, debido a la incongruencia existente; Así las cosas. Vista la diligencia de fecha 30-11-2011 suscrita por la abogada MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº 98.777 mediante la cual fue señalado supra, por la que procede a subsanar el libelo de la demanda sin indicar lo correspondiente a la identificación de la persona natural demandada conforme a lo solicitado por el Tribunal, al no indicarse el número de la cédula de identidad de la persona natural demandada que es lo que determina la identificación exacta contra quien va dirigida la acción y a quien se le libran los carteles de notificación para la comparecencia a la audiencia preliminar y ejerza el derecho a la defensa, aunado a que en este procedimiento laboral no existe la figura de las cuestiones previas, ni la citación personalísima como en materia civil y más aun las consecuencia jurídicas que se aplican en el caso de la incomparecencia del demandado a la audiencia Preliminar con la presunción de admisión de los hechos, en modo alguno podrá el Tribunal dictar una sentencia condenatoria contra una persona natural que no ha sido suficientemente identificada, igualmente al momento de ejecutar la sentencia pudiera afectarse a una persona natural con el mismo nombre y apellido del demandado al no determinar su número de cédula de identidad lo que atentaría contra el principio de la cosa juzgada y la tutela judicial efectiva, que constituye no solamente la posibilidad de dictar una sentencia sino poder ejecutarla, igualmente contraviene el principio del debido proceso y derecho a la defensa; en consecuencia vencido el lapso para subsanar el error de omisión, debe entonces quien aquí decide atenerse a pronunciarse sobre la inadmisión de la demanda en virtud de que mal puede admitir la demanda, que adolece de un error de forma. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del demandante, la cual se verificó el 30 de noviembre de 2011 con la certificación de la secretaria de haberse practicado dicha notificación, es decir transcurrieron los días 01 y 02 de Diciembre de 2011, días preclusivos sin que la parte demandante haya subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el Tribunal, vale decir, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación y conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario; aplicada dicha norma por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajorazón por la cual considera quien aquí decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. ASI SE DECIDE.
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 341 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, pudiendo la demandante intentar nuevamente la acción en cualquier momento. No se libra notificación a la parte actora por encontrarse a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Se declara Terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente transcurrido como hayan sido el lapso de cinco (05) días hábiles sin que se ejerzan recursos procesales contra la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2011. Años. 201º y 152º.
EL JUEZ

Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARTIA

Abog. SARA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA.