REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre,
Carúpano, Dos (02) de Diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2011-000142
PARTE DEMANDANTE: CECILIA DEL CARMEN GRANADO CARREÑO C.I.Nº 18.788.850
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSARIO GONZALEZ, MABALYS MONTES Y OTROS con Inpreabogado Nº 79.935 Y 98.777 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WAOOO, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAMER SALAHELDIN HASSANI, con Inpreabogado Nº 71.370.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 26 de Septiembre del 2011, se da por recibida en este Tribunal la demanda incoada por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN GRANADO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.850 en contra de WAOOO, C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha 12-08-11 por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº 98.777 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, conforme al poder notariado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 24-01-2011, anotado bajo el Nº 48, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria que anexa al libelo de la demanda y que corre inserto a los folios que van del 09 al folio 12 del expediente; luego en fecha 27 de Septiembre del corriente año este Tribunal dicta un despacho saneador, a los fines de que la parte actora subsane vicios detectados en el libelo de la demanda que hacen imposible su admisión, luego en fecha 13-10-2011 riela al folio 21 diligencia suscrita por la parte actora subsanando el libelo de la demanda, en fecha 14 de octubre del presente año este Tribunal admite la demanda cursante al folio 22 del expediente, librándose los correspondientes carteles de notificación a la parte demandada, consta a los folios 23 y al folio 24 consta el cartel de notificación librados a la parte demandada, y a su vuelto de diligencia de fecha 20-10-2011 suscrita por el alguacil de este Tribunal por la que consigna el cartel de notificación practicado a la parte demandada, riela al folio 25 del expediente certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, en fecha 25-11-2011 siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadana CECILIA DEL CARMEN GRANADO CARREÑO, antes identificada, y la abogada ROSARIO GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 79.935 actuando con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y coapoderada judicial de la parte actora. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy dos (02) de Diciembre del año dos mil once (2011), procede a publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que la demandante ciudadana CECILIA DEL CARMEN GRANADO CARREÑO, identificada Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo de Depositaria para la empresa WAOOO, C.A, ubicada en la calle Independencia Nº 118-A, Sector Plaza Colón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con fecha de inicio el dieciocho (18) de Octubre del año 2010 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del año 2010, fecha de su despido, devengando un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.224,,00), a razón de salario diario de (Bs. 40,80); reclamando los siguientes conceptos: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas; Horas extras, Indemnización establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, En consecuencia corresponde a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada constatar exhaustivamente si es procedente el pago de lo reclamado por prestaciones sociales; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultad del Juzgador verificar que la pretensión deducida sea ajustada en cuanto a derecho..
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La extrabajadora, CECILIA DEL CARMEN GRANADO CARREÑO, antes identificada, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada; el día 18 de Octubre de 2010, hasta el 31 de Diciembre de 2010. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BSF. 40,80), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad con el derecho se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, así como los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas; Horas extras, Indemnización establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo,; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso: 18-10-2010
Fecha de egreso: 31-12-2010
Tiempo de servicios: 02 meses y 13 días
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, la actora señala haber devengado un salario diario básico de Bs.F. 40,80 y un salario diario integral de Bs. 44,99, así tenemos que para determinar el salario integral se obtiene realizando la siguiente aplicación, el cual resulta de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, el cual se obtiene de multiplicar 07 días de bono vacacional por salario diario Bs.F. 40,80 y su resultado se divide entre 360 días cuyo resultado es de Bs.F 0,79 y de multiplicar 30 días de utilidades por salario diario Bs.F. 40,80 y su resultado se divide entre 360 días, cuyo resultado es de Bs.F. 3,4 así debe aclararse su forma o método de cálculo, siendo el salario integral de Bs.F 44,99. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la VACACIONES Y BONO VACACIONAL: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Si la demandante hubiere laborado el año completo, sería el primer año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 15 días pero como solo laboro ese año 02 meses y 13 días, se divide 15 entre 12 meses y se multiplica por 02 meses laborado que arroja la cantidad de 2,5 días por salario diario por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad indicada, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, este juzgador condena a la demandada a cancelar por este concepto las vacaciones fraccionadas 2,5 días, y en cuanto al bono vacacional fraccionado demandado, le corresponderían en el primer año de haberlo laborado completo 07 días pero como no completó el año de servicio se aplica la misma operación aritmética es decir se divide 7 entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 02 meses laborados, cuyo resultado es de 1,16 días; ambos conceptos suman la cantidad de 3,66 días, a salario normal diario, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar por estos conceptos la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 149,32). Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción al periodo de la relación laboral, demandó las utilidades de la fracción de 02 meses, a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que la relación de trabajo inició el 18-10-2010 y finalizo el 31-12-2010 la actora laboró 02 meses, tomando en cuenta como base de cálculo de este concepto 30 días de utilidades; Así, por cuanto la extrabajadora no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo (AÑO 2010), es decir, tiene derecho a la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados, cuyo calculo se obtiene de dividir 30 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 02 meses completos laborados durante el año 2010 dando como resultado 5 días a razón de salario diario normal en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 204,00). Y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO AL CONCEPTO HORAS EXTRAS RECLAMADAS: En cuanto este concepto demandado la actora reclama el pago de 10 horas extras semanales por cuanto alegó que laboraba 09 horas diarias diurnas, señalando haber tenido un horario de trabajo al inicio de la relación laboral los días lunes y martes de de 8:00 a.m. a 1:30 p.m. y de 3:00 p.m. a 6:30 p.m y de miércoles a sábado de 1:30 p.m. a 6:30 p.m; alegó igualmente que en el mes de diciembre laboro de lunes a sábado en el primer horario antes señalado, fundamentado su reclamación en cuanto a los artículos 195 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo; Ahora bien del análisis y revisión del contenido del libelo en cuanto a este concepto reclamado este juzgador aplicando el derecho toma en consideración lo siguiente: Se evidencia de lo expuesto en el escrito libelar que la jornada de trabajo es de 38 horas diurnas semanales igualmente se constata que el 18-10-2010 fecha en que inició la relación de trabajo al 30-11-2011 se computan 06 semanas alegando la parte actora haber laborado 1 hora extraordinaria los días lunes y martes de la semana lo que suman 2 horas semanales durante 6 semanas dando como resultado 12 horas extras diurnas durante ese periodo; y en el mes de diciembre laboro 9 horas diarias de lunes a sábado resultando 6 horas semanales extraordinarias por las 4 semanas del mes de diciembre son 24 horas extras, dando un total de 36 horas extraordinarias durante la relación laboral; en consecuencia como quedó admitido las horas extras laboradas por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia a desvirtuar este hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le condena a pagar 36 horas extras a razón del valor de la hora del salario normal diario más un recargo del 50% lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo en la INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO PREVISTA EN EL ATICULO 104 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: El cual establece: Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes: a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación; (sic). Este Juzgador aplicando el derecho y por cuanto la parte actora reclama el pago del preaviso de siete días de salario normal fundamentándola en el literal a) de la precitada norma; aplicada al caso de marras, es evidente al quedar admitido el tiempo de servicio prestado por la parte actora a la parte demandada de 02 meses y 13 días, se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto siete días de salario normal la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 285,65). Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN GRANADO CARREÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.788.850 contra la Sociedad Mercantil WAOOO, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas; Horas extras, Indemnización establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda entendido que el monto condenado por el concepto horas extras deberá ser calculado por un único experto designado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la notificación de la demandada, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,

Abog. SARA GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:00 p.m conste.

LA SECRETARIA,


Abog. SARA GARCIA