REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primeo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dos de diciembre de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2011-000026
PARTE ACTORA: YRIS JOSEFINA AGUILERA
APODERADO PARTE ACTORA: MABALYS MONTES
PARTE DEMANDADA: CARLOS BRITO y ROPERO ESCOLAR CARUPANO
APODERADA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se da por recibida en este Tribunal en fecha 28-04-2011 la presente demanda presentada por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada MABALYS MONTES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YRIS JOSEFINA AGUILERA en contra de el ciudadano CARLOS BRITO y la empresa ROPERO ESCOLAR CARUPANO, luego el día 02-05-2011 se admite la demanda, se libran los correspondientes carteles de notificación a los codemandada, consta en los folios 24 y 25 y su vuelto los carteles de notificación librados a los codemandados y diligencia del alguacil de este Tribunal consignando las respectivas notificaciones ordenadas; revisada las actas procesales se observa que consta al folio 26 del expediente, certificación de la secretaria de este Tribunal de fecha 19-05-2011, dejándose constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas y que al día siguiente comenzaría a computarse el lapso para la celebración de la audiencia Preliminar en la presente causa; llegado el día para la instalación de la audiencia Preliminar, en fecha 03-06-2011 se instala la misma, compareciendo ambas partes a la audiencia, siendo prolongada en sucesivas oportunidades, compareciendo las partes a dichas prolongaciones y por auto expreso de fecha 21-11-2011 que riela al folio 36 del expediente se fijó para el día 02 de diciembre del año 2011, a las 09:50 a.m la celebración de la Audiencia Preliminar Prolongada.
Así las cosa, este Tribunal el día dos (02) de Diciembre de dos mil once (2011), siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Prolongada; se anunció de dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil y ante el anuncio, no se hizo presente persona alguna, por lo que se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE AMBAS PARTES tanto de la demandante, como de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Motivaciones para decidir.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo lo procedente es declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo, 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso (…), razón por la cual este Tribunal aplica la consecuencia jurídica de conformidad con la normativa antes precisada, y declara Desistido el Procedimiento, Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO y ordenará el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido los cinco (05) días hábiles a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Así mismo, en aplicación del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le observa a la parte que la consecuencia jurídica aplicada en el caso sub-judice solo extingue la instancia y el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran 90 días, a partir de que quede firme la presente decisión. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. CUMPLASE.-
Se deja constancia que mediante acta de audiencia Preliminar de fecha 20-10-2011 este Tribunal declaró Desistido el Procedimiento; así mismo se deja constancia que la presente resolución se pública este día, debido al cúmulo de trabajo existente en este Tribunal.
En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA

Abg. SARA GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA.