REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, doce (12) de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO : RP21-L-2011-000170
PARTE DEMANDANTE: MARIANELLYS ESPINOZA MIJARES C.I.Nº 16.257.131
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº. 98.777
PARTE DEMANDADA: BRICEIDA MATA, con C.I. Nº 5.895.298
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 19-10-11 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fue presentada la demanda incoada por la ciudadana, MARIANELLYS ESPINOZA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº 16.257.131 en contra de la ciudadana BRICEIDA MATA por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, representada por su apoderada judicial la Procuradora Especial de Trabajadores abogada MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº 98.777 la cual riela a los folios 1 al 7 del presente expediente signado con la nomenclatura RP21-L-2011-000170, riela a los folios 9 al folio 12 poder notariado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 05-04-2011, anotado bajo el Nº 05, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; En fecha 25 de Octubre del 2011, se da por recibida en este Tribunal, luego en fecha 27 de Octubre del año 2011 este Tribunal admite la demanda cursante al folio 16 del expediente, librándose los correspondientes carteles de notificación a la parte demandada folio 17, consta al folio 18 diligencia del alguacil consignando el cartel de notificación practicado a la demandada el cual riela al folio 19, y riela al folio 20 del expediente certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, Siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora la ciudadana MARIANELLYS ESPINOZA MIJARES, antes identificada, y su apoderada judicial la abogada MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº 98.777 dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy doce (12) de Diciembre del año dos mil once (2011), procede a publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que la demandante ciudadana, MARIANELLYS ESPINOZA MIJARES, idnentificada Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo de Asistente Administrativo para la ciudadana BRICEIDA MATA, titular de la cédula de identidad Nº 5.895.298, ubicada en la calle Principal de Tacoa, antigua panadería de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con fecha de inicio el diecisiete (17) de Mayo del año 2010 hasta el veintiocho (28) de Diciembre del año 2010, fecha de su despido, devengando un salario mensual de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800,00) a razón de salario diario de SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60,00); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Indemnización por despido y preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios pendientes de pago; En consecuencia corresponderá a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La trabajadora, MARIANELLYS ESPINOZA MIJARES, antes identificada, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 17 de Mayo de 2010, hasta el 28 de Diciembre de 2010. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario es de SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BSF. 60,00), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad con el derecho se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Indemnización por despido y preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios pendiente de pago; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 17-05-2010
Fecha de egreso: 28-12-2010
Tiempo de servicios: 07 meses y 11 días
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado un salario diario básico de Bs.F. 60,00 y un salario diario integral de Bs. 66.17, así tenemos que para determinar el salario integral se obtiene realizando la siguiente aplicación, el cual resulta de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 07 días de bono vacacional por salario diario básico Bs.F. 60,00 y su resultado se divide entre 360 días cuyo resultado es de Bs.F 1,17 y de multiplicar 30 días de utilidades por salario diario Bs.F. 60,00 y su resultado se divide entre 360 días, cuyo resultado es de Bs.F. 5,0 así debe aclararse su forma o método de cálculo, siendo el salario integral de Bs.F 66,17. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se condena a la demandada al pago de 40 días de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el derecho a antigüedad nace a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido; siendo calculado a razón de salario integral, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 264,68). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto la parte demandante alegó el despido injustificado y fundamento este concepto reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Este juzgador verifica el concepto reclamado, con el tiempo de servicio prestado por la trabajadora y como quedó admitido el despido por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena a cancelar la cantidad de 30 días de salario diario integral. En consecuencia se condena a la demandada al pago de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.985,10). Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ATICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO demandada; Este Juzgador aplicando el derecho y por cuanto la parte actora fundamentó este concepto demandado en la precitada norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su parágrafo primero literal b) lo siguiente: Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (06) meses y no mayor de un (01) año; en razón a la citada norma y aplicada al caso de marras, es evidente que la antigüedad de la extrabajadora no excede de un (01) año; por cuanto el tiempo efectivo de servicios de la parte actora, es de 07 meses y 11 días, se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 30 días de salario integral, en consecuencia, se condena al pago de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.985,10). Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Si la demandante hubiere laborado el año completo, sería el primer año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 15 días pero como solo laboro ese año 07 meses y 11 días, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 7 meses laborado que arroja la cantidad de 8,75 días por salario diario por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad indicada, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, este juzgador condena a la demandada a cancelar por este concepto las vacaciones fraccionadas 8,75 días, y en cuanto al bono vacacional fraccionado demandado, le corresponderían en el primer año de haberlo laborado completo 7 días pero como no completó el año de servicio se aplica la misma operación aritmética es decir se divide 7 entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 7 meses laborados, cuyo resultado es de 4,08 días; ambos conceptos suman la cantidad de 12,83 días, a razón al último salario normal devengado por la trabajadora, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional; En consecuencia se condena al pago de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 769,80). Y ASI SE DECIDE.
SALARIOS PENDIENTES DE PAGO: En cuanto este concepto la parte actora alegó que su patrona al momento del despido le adeudaba una quincena en razón a NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00); Así las cosas, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia Preliminar a desvirtuar este hecho se tiene por admitido y en consecuencia se acuerda su pago, es decir se condena a la demandada a cancelar por salarios pendientes la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900,00). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana MARIANELLYS ESPINOZA MIJARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.257.131 en contra de la ciudadana BRICEIDA MATA, titular de la cédula de identidad Nº 5.895.298.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Indemnización por despido y preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Salarios pendientes de pago e Intereses por antigüedad y la corrección monetaria.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten por los Intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: Por cuanto la parte perdidosa es una persona natural, no hay condenatoria en costas, conforme al criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
Abog. SARA GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:00 p.m conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. SARA GARCIA
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