REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, siete (07) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2010-000248

PARTE ACTORA: ciudadano PLUTARCO ELIAS BENITEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.111.728.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LOPEZ y ELBA MILLAN, abogados inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.237 y 21.830, poder apud acta otorgado el 19 de julio de 2010, la cual riela al folio 34.

PARTE DEMANDADA: SERENOS ASOCIADOS ANZOATEGUI C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.452, mediante poder otorgado por ante la notaria primera del Municipio Chacao, del estado Miranda, en fecha once (11) de julio de 2005, anotados bajo los números 25, tomo 101.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha veintitrés 23 de junio de 2010, se inicia la presente causa mediante escrito libelar interpuesto por la Abg. ELBA MILLAN, inscrita en IPSA No 21.830, abogada asistente del ciudadano PLUTARCO ELIAS BENITEZ LOPEZ, por motivo de cobro de prestaciones sociales contra la empresa SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral.
En auto de fecha treinta 30 de junio de 2010, se da por recibida la presente causa por el Tribunal de Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná, la cual riela al folio 30.
En auto de fecha dos (02) de julio de 2010, se admite la presente causa, se ordena carteles de notificación a la parte demandada y al décimo 10 día hábil de haberse realizada la notificación se fijara la audiencia preliminar, previamente computándose el termino de la distancia por encontrarse la sede principal de la demandada en Caracas.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2010, es recibida una diligencia en la cual se otorga poder apud-acta a los abogados CARLOS LOPEZ Y ELBA MILLAN, para representar al ciudadano PLUTARCO ELIAS BENITEZ LOPEZ, la cual riela al folio 34.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, es recibida una diligencia por la abogada ELBA MILLAN, solicitando corregir el auto de admisión por motivo de termino de la distancia, la cual riela al folio 35.
En fecha (01) de octubre de 2010, niega la solicitud de modificación del termino de la distancia, por cuanto este beneficio procesal se otorga a la parte y no a su apoderado.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, es recibida una diligencia en la cual solicita consignación de la notificación, librándose oficio a la coordinación laboral de la circunscripción judicial del estado sucre. La cual riela al folio 41.
En auto de fecha trece 13 de enero de 2011, para la comparecencia al décimo 10 día hábil de haberse realizada la notificación y se fija la audiencia preliminar.
En fecha fijada se celebra la audiencia preliminar, en la cual se deja constancia que asistió la apoderada judicial de la parte demandante y la representación judicial de la parte demandada, en ese acto se presentaron los escritos de pruebas de ambas partes, la cual riela al folio 47 de las actas procesales, la cual fue prolongada por 9 veces esta ultima dándose por concluida, se ordena consignar el escrito de contestación de la demanda que sea incorporadas las pruebas al expediente, a los fines sean admitidas y evacuadas.
En fecha once (11) de agosto de 2011, es recibida una diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, en la cual solicita una medida cautelar.
En auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, se ordena la apertura de cuadernos separado de medidas la cual riela RH31-X-2011-000006, en la cual fue negada en sentencia de esta misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, es recibido el escrito de contestación de la demanda, por la apoderada judicial de la empresa demandada.
En auto de fecha veintiséis 26 de septiembre de 2011, se ordena sea enviado el expedientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, a los fines de que sea remitido a los tribunales de juicio de este Circuito Laboral.
En auto de fecha seis (06) de octubre de 2011, es recibida por este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, a los fines de dársele entrada.
En fecha once (11) de octubre de 2011, se admiten las pruebas consignadas en su oportunidad por ambas partes, se fija la audiencia oral y publica de juicio, para el dia 16/11/2011, librándose oficio a la inspectoría del trabajo del estado sucre, la cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral el 21/10/2011.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, es recibida diligencia por ambas partes en la cual difieren la audiencia y se fija para el día 30 de noviembre de 2011, la celebración de la audiencia oral y publica de juicio.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se celebro la audiencia oral y publica de juicio, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante ELBA MILLAN, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.830, actuando en su carácter de apoderada Judicial parte actora y la representación de la parte demandada, abogada ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 9.452, en su carácter de apoderada Judicial, en este acto se evacuaron las pruebas tanto de la parte demandante como de la parte demandada, además se ejerció el control respectivo de las pruebas por ambas parte, al final se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano PLUTARCO ELIAS BENITEZ LOPEZ en contra la Empresa SERENOS ASOCIADOS ANZOATEGUI C.A.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega que comenzó a prestar servicio en fecha 16 de octubre de 2002, para la empresa, C.A SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI, desempeñándose en el cargo de supervisor, devengando salario mínimo, hasta el 10 de noviembre de 2009, fecha en cual fue despedido por el ciudadano RAMON ANTONIO RINCONES, durante 7 años y 24 días con horarios comprendidos:
Domingo 8:00 am a Lunes 8:00am, Lunes 5pm a Martes 8:00am, Martes 5pm a miércoles 8:00am, Miércoles 5pm a Jueves 8:00am, Jueves 5pm a Viernes 8:00am, Viernes 5pm a Sábado 8:00am, en total de horas trabajadas semanalmente 99 horas que al restarle 66 legales, quedan 66 horas laboradas extraordinariamente, que no fueron pagadas, ni los días feriados, ni las horas de descanso trabajadas, ni los días de descanso trabajados, bono nocturno de la primera y segunda quincena de octubre de 2009, el salario horas extras, días libres trabajados, y los días trabajados del mes de noviembre, en total me corresponde por 7 años y 24 días de trabajo:
Bolívares :
Preaviso 60 días x Bs 79,27……………………………………..4.756,20
Indemnización por despido: 150 días x Bs 79,27……………11.890,50
Antigüedad………………………………………………………..21.044,45
Intereses de la antigüedad hasta noviembre de 2010……….. 7.971,75
Dif. Pend. en el pago de horas extraordinarias…………….. 26.095,82
Dif. Pend. en el pago de horas de descanso………………….. 3.168,39
Dif. En el pago de días feriados trabajados……………………. 679,54
Dif. En el pago de días libre trabajados……………………… 2.816,65
Salario corresp. A la 2da quincena de octubre………………….. 479,54
Salario corresp. A los primero 9 días de mes de noviembre…. . 287,73
Días libre trabajados en noviembre………………………………… 47,91
Horas extraordinarias Trabajadas en noviembre…………………195,76
Horas de descanso trabajadas en noviembre……………………. 42,82
Vacac. No disfrut. 5 primeras (LOT) 85 dias x Bs 31,97…… 2.717,45
Vacac. No disfrut. 2 ultimas (Conv.Col.) 64 dias x Bs 31,97….2.046,08
Bonos Vac. Venc.: 70 dias x Bs 31,97…………………………..2.237,90
Bono Noct. Del Mes de noviembre: 6 dias x Bs 31,97 x 30%.... 57,55
Bono Noct. Del Mes de octubre: 22 dias x Bs 31,97 x 30%....... 211,00
Utilid. Frac: 55 d / 12m = 4,58 x 10 mes= 45,80 x Bs 31,97… 1.468,23
Cesta tickets de octubre: 13 dias x Bs 31,75………………….. . 178,75
Cesta tickets de noviembre 8 dias x Bs 31,75…………………… 110,00


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Rechazo niego y contradigo total y absolutamente las pretensiones tanto de hecho como de derecho.
Rechazo niego y contradigo que el ciudadano demandante era supervisor, que fuera despedido por la demandada, que hubiera trabajado de Domingo 8:00 am a Lunes 8:00am, Lunes 5pm a Martes 8:00am, Martes 5pm a miércoles 8:00am, Miércoles 5pm a Jueves 8:00am, Jueves 5pm a Viernes 8:00am, Viernes 5pm a Sábado 8:00am, en total de horas trabajadas semanalmente 99 horas.
Que ciertamente trabajaba como vigilante de la empresa SERENOS ASOCIADOS ANZOATEGUI C.A, Diez (10) horas, 1 hora de descanso, 1 hora extra, además de un día libre a la semana,
Rechazo niego y contradigo que trabajo 33 horas extraordinariamente, que trabajara todos los días, feriados, de descanso y de vacaciones ya que las vacaciones las disfrutaba y si trabajaba un día feriado era cancelado, que las horas extraordinarias, las de descanso, los días feriados que no le hubieran sido canceladas conforme a la LOT, que no es cierto que se le adeude el bono nocturno, que se adeude al demandante la cantidad de 76.735,87, que haya laborado 7 años y 24 días, que adeude diferencias por pagos incompletos.
La demandada cancelo al trabajador lo que le correspondía por cada quincena y no hay diferencias de pago de horas extras y se realizo conforme a la ley.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 la parte demandada promovió las siguientes documentales:

1. Marcado con la letra “B” fotocopia de prestaciones sociales, la cual riela en el folio 64.

2. Marcado con la letra “C” constante de diez (10) folios, copias de Recibos de Pagos quincenal, las cuales rielan en los folios 65 al 74.

3. Marcado con la letra “D” constante de diez (10) folios, copias de Recibos de Pagos de cesta ticket, los cuales rielan en los folios 75 al 84.

4. Marcado con la letra “E” copia del contrato colectivo firmado por la empresa C.A SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI y el Sindicato Único Nacional De Trabajadores Profesionales De Vigilancia, Seguridad, Conserjería, Mantenimiento y sus similares (SINTRAPROVISECOM), los cuales rielan en los folios 85 al 97.

Estas documentales marcadas B, C y D, son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos: el pago recibo por el trabajador por la cantidad de 16.700,38 por el concepto de liquidación de prestaciones sociales, con los recibos de pago se evidencian los conceptos cancelados al trabajador en las quincenas, y el pago de los cesta ticket, la parte demandada desconoce la documental marcada con la letra “E” , y manifiesta que si existe una convención colectiva pero no con ese sindicato, y por ser una copia de una convención colectiva y no fue ratificada, este tribunal no le otorga valor probatorio por ser copias simples y en la prueba de informe el inspector del trabajo manifestó que por ante ese órgano administrativo no cursa dicha convención colectiva. ASÍ SE ESTABLECE.


DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicito que sean exhibidos los originales de los siguientes documentos:

1. Se solicita que se ordene al patrono la exhibición del Original De La Liquidación De Prestaciones Sociales, cuya copia fue consignada por el trabajador.
2. Recibos de pagos quincenales y los recibos de pago de cesta ticket originales del trabajador.
3. los libros de horas extraordinarias que contengan las horas laboradas desde enero 2002 hasta noviembre de 2009.
4. los libros de asistencia o entrada y salida del personal, el libro de novedades y el libro de registro de vacaciones del personal desde el año 2002 hasta noviembre de 2009.

Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder, y por tanto y en cuanto la parte demandada manifestó que los recibos de pagos cursan al expediente y en los mismos se evidencian las horas extras canceladas, este tribunal aplicando la sana critica no aplica las consecuencias jurídicas, con relación a los recibos de pago y libro de horas extras, en cuanto al libro de vacaciones este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo aplica las consecuencias jurídica. Y ASI SE ESTABLECE

DE LAS PRUEBAS DE INFORME.
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita se oficie a la inspectorìa del Trabajo de la ciudad de Cumaná con el fin de que informe a este tribunal:

A los fines de que remita copia certificada del contrato colectivo firmado por la empresa C.A SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI y el Sindicato Único Nacional De Trabajadores Profesionales De Vigilancia, Seguridad, Conserjería, Mantenimiento y sus similares (SINTRAPROVISECOM)

Observa esta sentenciadora que consta al folio 211 la resulta de la prueba de informe solicitada por la parte demandante y Como quiera que dicha prueba no fue tachada por ninguno de las partes, la misma tiene plena eficacia jurídica, quedando demostrado de esa forma que por ante la inspectorìa del Trabajo de la ciudad de Cumaná, no cursa contratación colectiva firmada entre la empresa C.A, Serenos asociados de Anzoátegui y el sindicato único nacional de trabajadores profesionales de vigilancia seguridad conserjería mantenimiento y sus similares (SINTRAPROVISECOM). Y así se establece.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 la parte demandada promovió las siguientes documentales:

1. Marcado con la letra “A” constante de setenta y tres (73) folios, nominas de pago quincenal, las cuales rielan en los folios 104 al 176.
2. Marcado con la letra “B” constante de tres (03) folios, pago de liquidación por terminación de la relación laboral, las cuales rielan en los folios 101 al 103.
3. Marcado con la letra “C” constante de dieciocho (18) folios, recibos de pago de vacaciones y utilidades, los cuales rielan en los folios 177 al 194.
4. constante de cuarenta y cinco (45) folios, recibos de pagos semanales correspondientes al año 2007. desde C1 hasta la C45.
5. Marcado con la letra “D” hoja de cálculo presentada por el trabajador a la empresa para el pago de prestaciones. la cual riela en el folio 195.

La parte actora reconoce todas las pruebas menos las marcadas” A y D” y las impugno por ser copia simple y no estar firmada por el trabajador.
Así las cosas esta operadora de justicia señala que las pruebas se preciarán según las reglas de la sana crítica, y los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Las documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos pago de vacaciones, el pago de la cesta ticket del trabajador, pago de vacaciones y pago de utilidades. Y ASI SE ESTABLECE


MOTIVACION PARA DECIDIR
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal con vista al análisis exhaustivo de las actas procesales, los alegatos de la parte actora, la contestación de la demanda las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales fueron evacuada y controladas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se puede inferir que fue admitida la relación laboral, fecha de ingreso y egreso aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo, por causas imputables al patrono, en consecuencia es evidente que se esta en presencia de un despido injustificado, quedando controvertido, las diferencias en el pago de horas extra, los días de descansos, días feriados trabajados y días libre trabajados. Y ASI SE ESTABLECE
Tal como lo señala expresamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece que:
Salvo disposicion legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretension o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relacion procesal, tendra siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relacion de trabajo.

En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por La Sala De Casacion Social, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

(omissis)

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

De lo antes trascrito se observa que la empresa demandada tiene la carga de probar, que se le cancelo a la trabajadora por la prestación de servicio que mantuvo con ella, y todos los demás conceptos conexos que derivan de la prestación de servicios, como sería determinar si le cancelaron la antigüedad, vacaciones, utilidades preaviso, indemnización por despidos y demás beneficios laborales, aquí reclamados. Alega el demandado en la audiencia de juicio, que al actor no se le debe nada ya que se le cancelaron todas sus prestaciones sociales, y en caso de haber una diferencia no se niegan a cancelarlo, en las pruebas aportadas por las partes como son los recibos de liquidaciones de prestaciones sociales que fue firmado por el trabajador por la cantidad de Bs. 16.700,38 el cual riel en los folios 64 y 101 recibos de pagos donde se especifican los conceptos que le eran cancelados al trabajador los cuales rielas en los folios 65 al 84, los recibos de pago de vacaciones, utilidades y cesta ticket que rielan del folio 102,103, 177 al 196 de las actas procesales, estas documentales fueron reconocidas por la parte demandante y demandada.
Así las cosa esta Juzgadora, apreciando y analizando las documentales promovidas y que se les otorgo valor probatorio, se tiene como hecho cierto que la empresa demandada le canceló a la actora la cantidad de 16.700,38 Bs., por concepto de prestaciones sociales.
En relación a lo señalado por el actor de que le fueron canceladas las vacaciones pero no las disfrutó, por constituir una condición especial, es carga del actor demostrar que no disfrutó sus vacaciones efectivamente aún cuando le hayan sido canceladas, criterio este seguido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, haciendo referencia a la sentencia de la Sala Social Nº 0365, de fecha 20 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, que señala:
“…Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide... “. (Subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, el actor solicito a la empresa la exhibición del libro de vacaciones y esta no cumplió con la exhibición del mismo y por mandato legal es un documento que debe llevar el empleador, al aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo; se tiene como cierto lo afirmado por el trabajador de que no disfruto de sus vacaciones; en consecuencia se declara procedente este concepto relacionado los periodos del 2002 hasta el 2009. Así se decide.

Con relación a las horas extras, días de descanso, domingos o feriados alegadas por la parte demandante; se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”.

En razón a lo precedente al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a la trabajadora demandantes monto alguno por estos concepto de horas extras laboradas, días de descanso, domingos o feriados, constan en varios recibos de pago el pago de los domingos, días libres trabajados horas extras horas de descanso, y visto que el trabajador demandante no aportara medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria cuya carga probatoria le correspondía, es por ello que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente este concepto, pues siendo extraordinario el pago de horas extras días de descanso, domingos o feriados, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos. Y así se establece

En este contexto y existiendo constancia de solvencia de algunos conceptos que legalmente se derivan de la finalización de una relación de trabajo, corresponderá al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares, para señalar la diferencia que se le adeuda a la demandante lo cual pasa a serlo en los términos siguientes:

Fecha de Inicio: 16/10/2002
Fecha de Egreso: 10/11/2009
Tiempo De Servicio: 07 año, 24 días
Causa de Terminación: despido injustificado

A. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar al actor la cantidad que arroje la experticia por este concepto por cuanto no es contrario a derecho y la misma deberá ser calculada desde el cuarto mes de servicio conforme a lo previsto en La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 el cual establece que el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral diario devengado por el trabajador, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año cumplido que sea el segundo año de servicios, el salario integral diario esta conformado por el salario normal diario mas la alícuota de bono vacacional ( la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago del bono vacacional (art. 219 LOT), dividiéndolo entre 360), mas la alícuota de utilidades (la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago de utilidades (55 días), dividiéndolo entre 360) obteniendo de esta operación el salario integral diario el cual se multiplica mes a mes por cinco días. Y ASÍ SE DECIDE.
Desde el 16/10/2002 hasta el 10/11/2009 el ciudadano PLUTARCO ELIAS BENITEZ LOPEZ, presto servicios para la empresa SERENOS ASOCIADOS ANZOATEGUI C.A, para un tiempo de servicios de 7 años, 24 días, equivalentes a 447 días de antigüedad, a ser calculados con base en el salario integral devengado por la trabajadora para la fecha correspondiente, más los intereses generados sobre la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, por disposición del artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo.
El cálculo de este concepto y sus intereses deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, para ello el experto deberá calcular el salario integral devengado mes por mes en base al salario mínimo mensual establecido por el ejecutivo nacional, mas lo generado por días de descanso y días feriados y libres laborados mensualmente horas extras horas de descanso, bonos nocturnos, los cuales le fueron ya cancelados al trabajador como consta en los recibos de pago.

B. INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral) Tiempo de servicio efectivo: 07 año, 24 días

Indemnización 150 días x Bs. 38,02= Bs. 5.703,00

Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal e) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a sesenta (60) días de salario, (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario integral).

Preaviso sustitutivo 60 días x Bs. 38,02= Bs. 2.281,20
Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 7.984,20

C. SALARIOS ADEUDADOS 15 DÍAS OCTUBRE Y 9 DÍAS DE NOVIEMBRE 2009
Se condena al pago correspondiente a 24 días por la cantidad de = Bs.767, 27


D. RESPECTO A LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL:
Esta juzgadora condena a la parte demandada a cancelarle al trabajador las vacaciones de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, conforme a como se establece en los recibo de pago de vacaciones en cuanto al disfrute.
El cálculo de este concepto deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, para ello el experto deberá multiplicar los días de vacaciones establecidos en los recibos de pagos que rielan en las actas procesales para el disfrute, por el último salario normal.

E. UTILIDADES FRACCIONADAS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados lo cual se multiplicara por el último salario diario percibido:
TOTAL: 55 días / 12 meses x 10 meses laborados 2009 = 45,90 días x 31,97= Bs.1.467, 43

F. DÍAS FERIADOS, DÍAS DE DESCANSO y HORAS EXTRAS:
Por cuanto la parte actora debió probar la procedencia de los mismos, y por cuanto no consta en las actas procesales medio probatorio que demuestre que la actora laboro DÍAS FERIADOS, DÍAS DE DESCANSO y HORAS EXTRAS, y visto que en relación a este punto, la jurisprudencia de las Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada en señalar que las categorías establecidas en el literal “b” del articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que proceda la excepción allí establecida, no son concurrentes, y que los trabajadores de inspección y vigilancia no son beneficiarios del pago de horas extraordinarias. Por lo que no habiendo sido probadas las horas extras trabajadas después de las once (11) horas indicadas, resulta forzoso para el Tribunal, estimar improcedente en derecho el concepto reclamado y así se decide. Y así se establece.


G. EN CUANTO AL BONO NOCTURNO RECLAMADO:
La parte demandada no demostró haber cancelado en forma ajustada a derecho, lo correspondiente al bono nocturno correspondiente al mes de octubre y los días laborados en el Mes de noviembre que le correspondía al hoy demandante, tanto en lo que se refiere a la cantidad de días como en lo atinente al monto pagado por el porcentaje del recargo, resultando por ende procedente la pretensión del actor en consecuencia se condena el pago del monto demandado por este concepto la cantidad de doscientos sesenta y ocho bolivares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 268,55). Y así se establece.

H. CESTA TICKET DEL MES DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE:
No se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada que le haya cancelado al trabajador los ticket en el periodo demandado, en consecuencia esta juzgadora declarar procedente este concepto, Le corresponde el pago de 13 días por el mes de octubre y los 8 días del mes de noviembre, lo que totaliza la cantidad Doscientos Ochenta Y Ocho Bolivares Con Setenta Y Cinco Céntimos (Bs. 288,75). Y así se establece.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES DIEZ MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.413,20). MAS LO QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO POR EL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD E INTERECES SOBRE PRESTACIONES y VACACIONES NO DISFRUTADAS. De los cuales deberá descontarse la cantidad de (Bs. 16.700,38,) cantidad esta que fue cancelada al trabajador.

D E C I S I Ó N
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano PLUTARCO ELIAS BENITEZ LOPEZ en contra la Empresa SERENOS ASOCIADOS ANZOATEGUI C.A.

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.413,20). Por los conceptos detallados supra, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos de antigüedad mas los intereses de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago; en tercer lugar deberá calcular A) la indexación, con respecto a la cantidad por Prestación de Antigüedad y de los Intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva, y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO: No hay condenatoria en consta a la parte demandada por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez culminado el lapso para su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a siete (07) día del mes de Diciembre del año dos mil Once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.


ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ



LA SECRETARIA