REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, seis (06) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2011-000248


PARTE ACTORA: RUBEN ANTONIO MORENO y JOSE AMADOR ROMERO GOMEZ, titulares de la Cédula de Identidad Números 12.885.958 y 10.469.726, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.275, representación que consta en poder apud-acta el cual riela a folio 17, de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.



ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos RUBEN ANTONIO MORENO y JOSE AMADOR ROMERO GOMEZ, titulares de la Cédula de Identidad Números 12.885.958 y 10.469.726, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 13/06/2011, en esta ciudad de Cumana del Estado Sucre, quienes manifestaron lo siguiente: el ciudadano RUBEN ANTONIO MORENO fue contratado el 10-02-2009 para comenzar a prestar servicios el día 15-02-2009, según contrato de trabajo numero 016-2009, el cual fu renovado por escrito el dia 01-02-2010 hasta el 31-0-2010, que posteriormente fue renovado en forma oral en la misma fecha que venció el anterior. El ciudadano JOSE AMADOR ROMERO GOMEZ fue contratado en forma oral el día 01-05-2009, luego el día 01-02-2010 fue contratado en forma escrita para comenzar el día 01-02-2010 hasta el 31-10-2010. Que luego fue renovado en forma oral en la misma fecha que venció el anterior. Que en ambos casos, los trabajadores cumplían una jornada de siete horas diarias, ganando un salario equivalente al mínimo nacional. Que hasta el día 15 de diciembre de 2010 sin motivo alguno les fue notificado que el contrato expiraba el día 31-12-2010.

RUBEN ANTONIO MORENO:
(…) Tiempo de servicio: Un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días.
Demanda por Concepto de Antigüedad, 110 días para un total de 6.563,20 bolívares.
Por concepto de vacaciones y bono vacacional, un total de 1600.50 Bolívares (…)
Por concepto de FIDEICOMISO generadas un monto equivalente a 726, 00 bolívares.
Por concepto de Indemnización por despido injustificado demanda la cantidad 9.774,40 bolívares.
Por concepto de Daños y perjuicios demanda la cantidad 10.525,44 bolívares.
Demanda un total de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TRECE bolívares CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.27.513, 54).

JOSE AMADOR ROMERO GOMEZ:
(…) Tiempo de servicio: Un (01) año, ocho (08) meses.
Demanda por Concepto de Antigüedad, 80 días para un total de 4.049,20 bolívares.
Por concepto de vacaciones y bono vacacional, un total de 1111.02 Bolívares (…)
Por concepto de FIDEICOMISO generadas un monto equivalente a 623, 00 bolívares.
Por concepto de Indemnización por despido injustificado demanda la cantidad Bs. 4.049,20
Por concepto de Daños y perjuicios demanda la cantidad 10.525,44 bolívares.
Demanda un total de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE bolívares CON SEIS CENTIMOS (Bs.24.407, 06).

En fecha 15 de Junio de 2011 se admite la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se ordena la notificación de la parte demandada quien fue debidamente notificada constando en las actas procesales a los folios del 18 al 21.
En fecha 07 de Octubre de 2011 se inicia la audiencia preliminar a la cual no compareció la parte demandada, por lo que, vistos los privilegios y prerrogativas consagrados en la ley, se incorporo las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión por ante el Tribunal de juicio.
En fecha 20 de Octubre de 2011 el tribunal tercero de juicio del trabajo le da entrada al presente asunto y en fecha 24-10-2011 admite las pruebas aportadas a los autos.


MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
MERITO FAVORABLE:
Este tribunal deja sentado que este no es un medio probatorio, sino que se corresponde con el principio de la comunidad de las pruebas o adquisición que rige el derecho probatorio venezolano, donde se faculta al juez aplicar los medios probatorios que consten en el proceso a quien le favorezca, sin importar quien lo trae a los autos, en consecuencia no existe medio probatorio que admitir. Así se establece.

PRUEBA DOCUMENTAL
Trabajador RUBEN MORENO:
1. Marcada con la letra “A”, original de la constancia de trabajo de fecha 27 de septiembre de 2010, suscrita por CARLOS MORENO, en su carácter de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy blanco del Estado Sucre, constante de un (01) folio útil, el cual riela al folio 37.
2. Marcada con la letra “A Y B”, contratos de trabajo de fecha 10/02/2009 y 01/02/2010. constantes de dos (02) folios útiles, los cuales rielan en los folios 9 y 10.
3. Marcada con letra “A1” escrito emanado de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy blanco del Estado Sucre, Director del Personal, demandada en la presente causa de fecha 15/12/2010 dirigido al ciudadano Rubén Moreno. la cual riela al folio 38.
4. Marcada con letra “A2”, acta no conciliada, correspondiente al expediente Nº 014-2011-03-00223, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, de fecha 31/05/2011. Constante de un folio útil, el cual riela en el folio 39.
5. Marcada con letra “A3”, calculo de los beneficios laborales emanado de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy blanco del Estado Sucre demandada en la presente causa de fecha 15/12/2010 dirigido al ciudadano Rubén Moreno. Constante de un folio útil, el cual riela en el folio 40.

Las documentales que anteceden son de las que contemplan el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio por emanar de la demandada, quedando demostrados con estos recibos la relación laboral desde el día 15/02/2009 hasta el 31/12/2010, el cargo desempeñado, el salario y fecha de la terminación del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la documental marcada A2, por ser documento público administrativo tiene plena eficacia jurídica, se demuestra con el mismo el reclamo realizado por ante la inspectoría del trabajo por el ciudadano Rubén Moreno donde la parte demandada no asistió. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBA DOCUMENTAL
Trabajador JOSE ARMANDO ROMERO:
1. Marcada con la letra “B”, contratos de trabajo de fecha 10/02/2010 con vigencia hasta el 31/08/2010, el cual riela al folio 41.
2. Marcada con letra “B1” escrito emanado de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy blanco del Estado Sucre, Director del Personal, demandada en la presente causa de fecha 15/12/2010 dirigido al ciudadano José Armando Romero. la cual riela al folio 42.
3. Marcada con letra “B2”, acta no conciliada, correspondiente al expediente Nº 014-2011-03-00148, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, de fecha 31/05/2011. Constante de un folio útil, el cual riela en el folio 43.
Las documentales que anteceden son de las que contemplan el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio por emanar de la demandada, quedando demostrados con estos recibos la relación laboral desde el día 15/02/2009 hasta el 31/12/2010, el cargo desempeñado, el salario y fecha de la terminación del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental marcada B2, es de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, que por ser documento público administrativo tiene plena eficacia jurídica, se demuestra con el mismo el reclamo realizado por ante la inspectoría del trabajo por el ciudadano José Romero donde la parte demandada no asistió. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBA TESTIMONIAL.
ANTONIO RAMON RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.729.102, JOSE GREGORIO MARRERO RONDON, titular de la cédula de identidad Nro, V- 14.284.200
Los testigo fueron conteste en las preguntas realizadas por la parte demandante la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio por lo tanto no hubieron repreguntas para los testigos, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que sus dichos no fueron contradictorio y le constaban los hechos, de las cuales se desprende que conoce a los trabajadores ya que los testigos también laboran en la Alcaldía Del Municipio Andrés Eloy Blanco Del Estado Sucre, el cargo desempeñado por los trabajadores como mecánico el ciudadano Rubén Antonio Moreno y obrero el ciudadano José Amador Romero Gómez, que le renovaron en varia oportunidades los contratos siendo el ultimo renovado de manera verbal. Y ASI SE ESTABLECE.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la parte demandada en el presente proceso no promovió prueba alguna.

DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS MUNICIPIOS.
Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 33, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, igualmente se deja constancia a través del auto de fecha 18/10/2011 que riela al folio 44, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con el articulo 156, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su articulo 12 lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. En el presente caso la demandada es un ente Público Municipal y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:
“Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.
Siendo que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE, no compareció a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta en toda y cada una de sus partes, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, y probado con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas.
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de los actores contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aportaron al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia esta operadora de justicia, vista la reclamación de las prestaciones sociales del ciudadano RUBEN ANTONIO MORENO por un tiempo de 01 año, 10 meses y 15 días y del ciudadano JOSE AMADOR ROMERO GOMEZ por un tiempo de 01 año, 8 meses, aunado a lo probado por los codemandantes les corresponde recibir las Prestaciones Sociales e indemnizaciones siguientes.
1. RUBEN ANTONIO MORENO
Fecha de ingreso: 15/02/2009.
Fecha de Egreso 31/12/2010.
Tiempo de servicio efectivo 01 año, 10 meses y 15 días.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: RUBEN ANTONIO MORENO
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario por tanto al actor le corresponde:
-Del 15/02/2009 al 15/02/2010.
Salario Mínimo Bs. 960,00 / 30=Bs. 32,00
Alícuota de utilidades Bs. 32,00 x 90 / 360= 8,00
Alícuota de vacaciones y Bono Vacacional Bs. 32,00 x 40 / 360= Bs. 3,56
Salario Integral Bs. 43,56
45 X Bs. 43,56 = Bs. 1.960,20.

-Del 15/03/2010 al 31/12/2010
Salario Bs. 1223,89 / 30=Bs. 40,80
Alícuota de utilidades Bs. 40,80 x 90 / 360= 10,20
Alícuota de vacaciones y Bono Vacacional Bs. 40,80 x 40 / 360= Bs. 4,54
Salario Integral Bs. 55,54
52 X Bs. 55, 54= Bs. 2.888,08

TOTAL: Bs. 4.848,28.


INDEMNIZACION (ART. 125 LOT) según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis 06 meses, tomando en cuenta que la duración de la relación fue para el ciudadano RUBEN ANTONIO MORENO, para un Tiempo de servicio efectivo de 01 año, 10 meses y 15 días, por lo que les corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)
Indemnización Por Despido 60 días x Bs. 51,91 = Bs. 3.114,60.
Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 45 días de salario, cuando fuere igual o superior a un (01) año, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación:
Preaviso sustitutivo: 45 días x Bs. 40,80 = Bs. 1.836,00.
TOTAL: Bs. 4.950,60.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADO:
En consecuencia la demandada deberá pagar al actor este concepto en base a la convención colectiva en los siguientes términos:

• Vacaciones y bono vacacional 2009-2010= 40 días x Bs. 40,80= Bs. 1.632,00


• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2010=
40/12= 3,34 días x 10 meses =33.40 días X Bs.40, 80 = Bs. 1.362,72

TOTAL: Bs. 2.994,72.


2. JOSE AMADOR ROMERO GOMEZ
Fecha de ingreso: 01/05/2009.
Fecha de Egreso 31/12/2010.
Tiempo de servicio efectivo 01 año, 08 meses.


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: JOSE AMADOR ROMERO GOMEZ
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario por tanto al actor le corresponde:

-Del 01/05/2009 al 01/05/2010.
Salario Mínimo Bs. 960,00 / 30=Bs. 32,00
Alícuota de utilidades Bs. 32,00 x 90 / 360= 8,00
Alícuota de vacaciones y Bono Vacacional Bs. 32,00 x 40 / 360= Bs. 3,56
Salario Integral Bs. 43,56
45 X Bs. 43,56 = Bs. 1.960,20.

-Del 01/06/2010 al 31/12/2010
Salario Bs. 1223,89 / 30=Bs. 40,80
Alícuota de utilidades Bs. 40,80 x 90 / 360= 10,20
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 40,80 x 40 / 360= Bs. 4,54
Salario Integral Bs. 55,54
37 X Bs. 55, 54= Bs. 2.054,98

TOTAL: Bs. 4.015,18.


INDEMNIZACION (ART. 125 LOT) según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis 06 meses, tomando en cuenta que la duración de la relación fue para el ciudadano JOSE AMADOR ROMERO GOMEZ, para un Tiempo de servicio efectivo de 01 año, 08 meses, por lo que les corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)
Indemnización Por Despido 60 días x Bs. 51,91 = Bs. 3.114,60.
Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a un (01) año, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación:
Preaviso sustitutivo: 45 días x Bs. 40,80 = Bs. 1.836,00.
TOTAL: Bs. 4.950,60.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADO:
En consecuencia la demandada deberá pagar al actor este concepto en base a la convención colectiva en los siguientes términos:

• Vacaciones y bono vacacional 2009-2010= 40 días x Bs. 40,80= Bs. 1.632,00


• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2010=
40/12= 3,34 días x 08 meses =26,72 días X Bs.40, 80 = Bs. 1.090,18

TOTAL: Bs. 2.722,18.


3.) FIDEICOMISO DE LOS TRABAJADORES RUBEN ANTONIO MORENO Y JOSE AMADOR ROMERO GOMEZ: los intereses de prestaciones de antigüedad serán calculados a partir del cuarto mes, del ingreso a la institución, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, los mismos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo y los intereses de la prestación de antigüedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4.) DAÑOS Y PERJUICIOS: Con respecto a esta indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se evidencia del libelo que los actores Rubén Antonio Moreno Y José Amador Romero Gómez señalan que le fueron renovados en varias oportunidades sus contratos de trabajo siendo el ultimo renovado de manera verbal en la misma fecha que venció el anterior, de igual forma los testigos en sus deposiciones manifestaron que les fueron renovados a los trabajadores sus contratos y el ultimo de manera verbal, lo que configura para quien decide un contrato a tiempo indeterminado, en razón a ello resulta improcedente el reclamo del concepto de Daños y Perjuicios pues éste solo procede cuando el contrato es a tiempo determinado, en consecuencia, tratándose de un contrato indeterminado, únicamente procede la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS TRABAJADORES RUBEN ANTONIO MORENO Y JOSE AMADOR ROMERO GOMEZ VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 24.481,56).


DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RUBEN ANTONIO MORENO y JOSE AMADOR ROMERO GOMEZ, titulares de la Cédula de Identidad Números 12.885.958 y 10.469.726, respectivamente, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma Doce Mil Setecientos Noventa y Tres Bolivares Con Sesenta Céntimos (Bs. 12.793,60) para el ciudadano Rubén Antonio Moreno y la cantidad de Once Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolivares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 11.687,96) para el ciudadano JOSE AMADOR ROMERO GOMEZ, para un total de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 24.481,56), por los conceptos señalados y determinados en el cuerpo de la sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones de antigüedad, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31/12/2009) y los intereses de la prestación de antigüedad al cuarto mes, del ingreso a la institución, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTA DADO EL VENCIMIENTO RECIPROCO DE LAS PARTES.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL ESTADO SUCRE, con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Sindico Procurador Municipal del Estado Sucre y la suspensión de lo 8 días hábiles.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.


ABG. JHINEZKHA DUERTO

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA.