REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, siete de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : RP31-L-2010-000435
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS GLEM RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.692.990.
APODERADOS JUDICIALES: abogados, CARMEN MUJICA, JOSE ARMANDO PEÑA Y EUCARIS MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.066, 38.019 Y 56.108, respectivamente, según consta de poder apud-acta de fecha 31/03/2011 el cual riela al folio 29 de la presente causa.
PARTE DEMANDADA: RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAID).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO: BS. 170.141,14
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El proceso se inició en fecha once (23) de noviembre de 2010, por demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuso JORGE LUIS GLEM RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.692.990, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, como consta al folios 02, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, como se evidencia en auto de fecha 24/11/2010, inserto al folio 09.
En fecha 13/08/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena la corrección de la demanda notificando a la parte demandante.
En auto de fecha 26/11/2010, fue admitida la demanda como se evidencia de Auto de Admisión, inserto al folio 10, ordenándose la notificación mediante cartel a la demandada y del Procurador General Del Estado Sucre, mediante oficio con entrega de compulsa, para que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, certificada por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 31/01/2011, la Secretaria del Tribunal de la causa, certifico la notificación de la parte demandada, y del Procurador General del Estado Sucre, como consta al folio 17.
Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 31/03/2011, con la presencia de la parte actora, asistido por el l abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA, inpreabogado bajo el No. 38.019, y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, el tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, respetando las prerrogativas y los privilegios de que goza la Republica, la parte actora consigno su escrito de prueba y los elementos probatorios, se ordeno la incorporación de las pruebas y la remisión del expediente a los tribunales de juicio, una vez vencido el lapso de los 5 días para la contestación de la demanda de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, cuya acta riela al folio 18.
En fecha 11/04/2010, la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto dejo constancia de que la parte demandada no contesto la demanda y ordeno la remisión de la misma a la coordinación judicial de este circuito laboral a los fines de que sea distribuida entre los juzgados de juicio, el cual riela al folio 30.
En fecha 14/04/2011, se distribuyo la presente causa tocándole conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta circunscripción judicial, quien le da por recibida y entrada a la presente causa, por auto de fecha 14/04/2011, inserto al folio 32, Admitiendo las pruebas por auto de fecha 27/04/2011, que riela del folio 33 al 34 y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 07 de junio de 2011, como consta al folio 35
En auto de fecha seis (06) de junio 2011, se suspende la audiencia, por cuanto la jueza sentenciadora fue designada como Juez Rectora Encargada, Coordinadora Laboral y Jueza Temporal del Juzgado Primero del Trabajo del Estado Sucre, hasta tanto sea designada a los fines del avocamiento para el conocimiento de la presente causa.
En auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, se avoca al conocimiento de la causa la Abg. Eunifrancis aristimuño, y fija un termino de 3 días a tenor de los dispuesto en el articulo 65 de la ley orgánica procesal de trabajo.
En auto de fecha ocho (08) de agosto de 2011, se reanuda la causa y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 18/10/2011.
En auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, se avoca la jueza titular de juicio Abg. ANTONIETA COVIELO y fija un termino de 3 días a tenor de los dispuesto en el articulo 65 de la ley orgánica procesal de trabajo para que se reanude la causa y se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica.
En auto de fecha 25/10/2011, se reanuda la causa y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 30/11/2011.
El día 30 de noviembre de 2011, se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, se dejo constancia la comparecencia la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada y se dicto el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
PRETENSIÓN DEL ACTOR
Aduce la parte actora, en el escrito libelar en las siguientes afirmaciones:
Fue trabajador de la RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAID), siendo contratado el 31 de julio de 1997, con ultimo salario percibido de Bs. 3.112,76 y ejerciendo el cargo de jefe de recursos humanos, Renunciando en fecha 31 de Diciembre de 2009.
Una vez hecho la renuncia mi patrono se ha negado a realizarme los pagos que me adeuda por concepto de prestaciones sociales por el retiro voluntario, ejerciendo mi derecho a reclamar por ante la Inspectoría del Trabajo, quedando la vía jurisdiccional por haber agotado la pacifica, para la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por parte de la RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAID), y que convenga a pagar o sea condenado por este tribunal es así que a continuación se procede a detallar en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD MAS INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: desde el 31/07/1997 hasta el 31/12/2009, la cantidad de Bs. 47.716,11.
BENEFICIO DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES NO CANCELADOS, desde el año 1998 cuando entro en vigencia dicha ley, la cantidad de Bs. 91.260,00.
VACACIONES DISFRUTADAS: 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y fraccionada 2008-2009 siendo el total de = 21.270,57
BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 90 DIAS X Bs. 121,05 =Bs. 10.894,50.
TOTAL Bs. 170.144,14.
La Indexación Salarial, Más Las Costas Y Costos
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAID), Del Estado Sucre, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; Por lo que vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió a incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, respetando así los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Dejándose constancia que LA DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTAL.
1.-Marcada con la letra “Ay B ” Constancias de trabajo y relación de salario del ciudadano JORGE LUIS GLEM, demostrando el cargo y la antigüedad las cuales rielan del folio 21 al 23.
2- Marcada con la letra “C” Relación parcial de pasivos laborales adeudados a JORGE LUIS GLEM por la RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAIC) y entregado en fechas posteriores a la terminación de la relación de trabajo la cual riela al folio 25.
3- Marcada con la letra “D” Carta de renuncia del mencionado ex trabajador recibida por la RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAIC) en fecha 28/12/2009, la cual riela al folio 27.
Estas documentales son de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos, la relación laboral, , fecha de ingreso y egreso, el cargo, la antigüedad y la forma de terminación de la relación por renuncia del demandante. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS TESTIMONIALES.
La parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanos: OLIMPIA SULBARAN, y ROCIO ZAMBRANO MORALES, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.444.398 y V-9.975.181, quienes no comparecieron ante el llamado realizado por el alguacil del tribunal, declarándose desierto el acto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAIC), la exhibición de los siguientes documentos:
1-Recibos de pagos del ciudadano J JORGE LUIS GLEM desde el 31 de JULIO de 1997 hasta el 31 de DICIEMBRE de 2009
2- contratos de trabajo celebrados entre las partes contratantes.
Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; Por cuanto y en tanto la demandada no exhibió los Recibos de pago de salario, aunque la parte solicitante de la misma no consigno copia alguna se tienen como cierto el salario señalado en el escrito libelar, aplicando esta operadora de justicia, las consecuencia jurídica dándole valor probatorio, a lo señalado por el actor en el libelo de demanda y con los contratos la relacion laboral . Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Así mismo, se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de Pruebas, ni medios probatorios alguno, en razón, de su incomparecencia a la audiencia Preliminar Primitiva. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRERROGATIVAS .
Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada no comparecio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, como lo señala el acta de audiencia que corre inserta al folio 26, igualmente se deja constancia que se notifico a la Procuraduría General Del Estado Sucre, y no hubo CONTESTACION A LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAID), perteneciente a la Gobernación del estado sucre, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada .(Subrayado y negrita del tribunal)
De acuerdo con el contenido de la normativa comentada, en el cual hace remisión a la legislación nacional, que otorga a los Estados los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala :
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.
Traemos a colación el Artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre que señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo, no asista a los actos de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas contra el Estado, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión acarree para los referidos funcionarios.” (Subrayado del Tribunal).
Artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco”.
Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente: La parte demandada en este caso es la RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAID), dependiente de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, en consecuencia con lo antes expuesto, hace derivar en el criterio de quien juzga, que esta institución es persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con los artículos 44, de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre, 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Y ASI SE ESTRABLECE.
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.
A la luz de la norma transcrita y como ya se señaló, que hubo una prestación de servicio por un tiempo de 12 años, 05 meses, aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, en consecuencia procede esta operadora de justicia al calculo de las prestaciones sociales del demandante. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo y probados con las documentales anexas, para que proceda su reclamación, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor, motivado a que la demanda quedo contradicha en toda y cada una de sus partes, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes Prestaciones Sociales:
TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 01/07/1997.
Fecha del Retiro: 31/12/2009.
Tiempo de servicio efectivo 12 año 5 meses.
RENUNCIA
1.) PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES. Para el cálculo de la prestación de antigüedad, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral , corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año. En el presente caso tiene derecho a 60 dias después del corte de cuenta.
a) Del 01/07/1997 a 30/ 12/1997.
Salario BS.200/30=Bs. 6,67.
Salario diario Bs. 6,67
Bs.6,67.x90/180=1,67
Bs.6,67 x07/180= 1,11
Salario integral = Bs.6,67 + 1,67 +1,11 =9,44
10 X Bs.9,44= Bs. 94,40.
b) Del 01/01/1998 a 31/12/1.998.
Salario BS.200/30=Bs. 6,67.
Salario diario Bs. 6,67
Bs.6,67.x90/180=1,67
Bs.6,67 x07/180= 1,11
Salario integral = Bs.6,67 + 1,67 +1,11 =9,44
60 X Bs.9,44= Bs. 566,00.
c) Del 01/01/1999 a 31/12/1999.
Salario BS.200/30=Bs. 6,67.
Salario diario Bs. 6,67
Bs.6,67.x90/180=1,67
Bs.6,67 x08/180= 1,11
Salario integral = Bs.6,67 + 1,67 +1,11 =9,44
62 X Bs.9,44= Bs. 585,00.
d) Del 01/01/2.000 a 31/12/2000.
Salario BS. 300/30=Bs. 10,00.
Salario diario Bs. 10,00
Bs.10,00.x90/360=2,50
Bs. 10,00 x10/360= 1,67
Salario integral = Bs.10,00 + 2,50 +1,67 =14,17.
60 +4=64 días X Bs.12,25= Bs. 907,00.
e) Del 01/01/2.001 a 31/12/2001.
Salario BS. 364,80/30=Bs. 12,16.
Salario diario Bs. 12,16
Bs.12,16.x90/360=3,04
Bs. 12,16 x11/360= 0,08
Salario integral = Bs.12,16 + 3,04+0,08 =15,28.
60 +6=66 días X Bs.15,28= Bs. 1.039,00.
f) Del 01/01/2002 a 30/ 12/2.002.
Salario BS.474,24/30=Bs. 15,81.
Salario diario Bs.15,81
Bs.15,81.x90/3600=3,95
Bs. 15,81 x12/360= 0,12
Salario integral = Bs.15,81 + 3,95 +0,12 =19,88.
60 + 8 = 68 días X Bs.19,88 = Bs. 1.392,00.
g) Del 01/01/2003 a 30/ 12/2.003.
Salario BS.616,00/30=Bs. 20,55.
Salario diario Bs. 8,23.
Bs.20,55,.x90/3600=5,14
Bs. 20,55x13/360= 0,17
Salario integral = Bs.20,55 + 5,14 +0,17 =25,86.
60 + 10 = 70 días X Bs.25,86= Bs.1.862,00.
h) Del 01/01/2004 a 30/ 12/2.004.
Salario BS.739,81/30=Bs. 24,66.
Salario diario Bs. 24,66.
Bs.24,66.x90/360=6,17
Bs. 24,66 x14/360= 022
Salario integral = Bs.24,66 + 6,17 +022 =31,5
60 + 12 = 72 días X Bs.31,5= Bs. 2.331,00.
i) Del 01/01/2005 a 30/ 12/2.005.
Salario BS.961,75/30=Bs. 32,06.
Salario diario Bs. 32,06.
Bs.32,06.x90/360=8,01
Bs. 32,06 x15 /360= 0,31
Salario integral = Bs.32,06 + 8,01 +0,31 =40,38.
60 + 14= 74 días X Bs.40,38= Bs. 3.068,00.
j) Del 01/01/2006 a 30/ 12/2.006.
Salario BS.1.250/30=Bs. 41,67.
Salario diario Bs. 41,67.
Bs. 41,67.x90/3600=10,42
Bs. 41,67 x16/360= 0,43
Salario integral = Bs. 41,67 + 10,42+0,43 =52,52.
60 + 16= 76 días X Bs. 52,52= Bs. 4.096,00.
k) Del 01/01/2007 a 30/ 12/2.007.
Salario BS.1.801,00/30=Bs. 60,06.
Salario diario Bs. 60,06.
Bs.60,06.x90/3600=15,02
Bs.60,06 x16/360= 10,01
Salario integral = Bs.60,06 + 15,02 +10,01 =85,09.
60 + 18= 78 días X Bs.85,09= Bs. 5.171,00.
m) Del 01/01/2008 a 31/ 12/2.008.
Salario BS.2.851/30=Bs. 95,06.
Salario diario Bs. 95,06.
Bs.95,06.x90/360=23,76
Bs. 95,06 x17/360= 15,84
Salario integral = Bs.95,06 + 23,76 +15,84 =134,67.
60 + 20 = 80 días X Bs. 134,67= Bs. 10.720,00.
.
g) Del 01/01/2009 a 31/ 12/2.009.
Salario BS.3.112/30=Bs. 103,76.
Salario diario Bs. 103,76.
Bs.103,76.x90/360=25,94
Bs. 103,76 x18/360= 17,29
Salario integral = Bs.103,76 + 25,94 +17,29 =146,99.
60 + 22 = 82 días X Bs. 146,99= Bs. 11.972,00
TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 43.803,00.
2- VACACIONES no disfrutadas años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y fraccionadas 2008-2009, 60 días por año , condenando este tribunal a cancelar 205 dias x Bs. 103,76= Bs. 21.115,00.
3- BONIFICACION DE FIN DE AÑO, RECLAMA AÑO 2009 , Se condena su pago en base a 90 días por año X 103,76= Bs. 9.3385,00.
4- OBLIGACION ALIMENTARIA. Esta operadora de justicia señala: la normativa establecida en el articulo 4 de la ley programa de alimentación para los trabajadores establece las modalidades de pago de la cesta ticket, El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999, la demandada estaba en la obligación de cancelarle al trabajador el beneficio de provisión de alimentos y en razón que no lo otorgo es forzoso para el Tribunal ordenar en este acto la cancelación de este beneficio, tomando en consideración los parámetro siguiente:
La Sala de Casacion Social a señalado lo siguiente: “antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período”. (Sentencia N° 326 de fecha 31 de marzo de 2011).
En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En consecuencia se condena su pago de la siguiente manera:
1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será de 0,35 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período, desde el año 1998 hasta el mes de abril de 2007.
2) Siendo que, en fecha 28-04-2006 fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, atendiendo a que las leyes tienen vigencia desde su publicación, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el 28-04-2007 hasta el 31/12/2009, cuando termino la relación laboral, en dinero efectivo, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago. Finalmente. ASI SE ESTABLECE.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 74.256,00) MAS LO QUE ARROJE EL BONO DE ALIMENTACION..
DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JORGE LUIS GLEM RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.692.990 contra la RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAID), perteneciente a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE. ), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 74.256,00) MAS LO QUE ARROJE EL BONO DE ALIMENTACION,, por los conceptos antes señalados y determinados en el cuerpo de la sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones de antigüedad, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31/12/2009) y los intereses de la prestación de antigüedad se causaran al cuarto mes, del ingreso a la institución, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO : NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspende la causa por 8 días hábiles lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición del recurso correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) día del mes de Diciembre del año dos mil Once (2011) Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.
ANTONIETA COVIELLO MARCANO.
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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