REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, seis (06) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO : RH32-X-2011-000040

De la revisión del recurso de nulidad se evidencia que, solicita la parte que interpone el presente recurso, AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA), representada en este acto por su apoderado judicial abogado JOSÉ VILANOVA CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 36.161, se suspendan los efectos del acto administrativo (auto) de fecha 01/11/2011 inserto al folio 53 al 57, contenido en el expediente número 021-2011-05-00020, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre el Estado Sucre, con sede en Cumana, mediante la cual ordena el pago el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA), desde el 26 de octubre de 2011, hasta la efectiva reanulación de las actividades laborales de la empresa, de conformidad con los articulos 585 y 588 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud de que se cumplen con los extremos exigidos en los artículos antes señalados.

Al respecto el tribunal observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Establecido lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la suspensión de los efectos del acto administrativo (auto) de fecha 01/11/2011, contenido en el expediente Nº 021-2011-05-00020, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre el Estado Sucre, con sede en Cumana, mediante la cual ordena el pago el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA), desde el 26 de octubre de 2011, hasta la efectiva reanudación de las labores en la misma.

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, “LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO HASTA TANTO SEA DICTADA LA SENTENCIA QUE PONGA FIN A ESTE PROCESO” esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, sólo se limita a manifestar, que en el procedimiento administrativo hay una errónea aplicación de la norma establecida en los artículos 126 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo la falta de aplicación de los artículos 9,19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) Y 25 de la constitución, no trae el solicitante a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, el solicitante de la medida preventiva no logro demostrar los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efecto del acto administrativo emanado de la Inspectoria del trabajo ya señalado; sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, y en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Se advierte que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, explicando en el caso concreto, no trajo a las actas prueba que demuestre que tal situación afectará a su representada , situación que no puede quedar a la simple apreciación o “sana crítica” del juzgador. Por lo que, a criterio de este Tribunal y al no constar en las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, debido a que no ha cancelado los señalado en el auto objeto de impugnación que posteriormente no pueda recuperar de manos de los reclamantes; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Por lo expuesto, este Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, NIEGA la medida cautelar de suspensión, de efectos del acto administrativo (auto) de fecha 01/11/2011, contenido en el expediente número 021-2011-05-00020, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre el Estado Sucre, con sede en Cumana.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA


ANTONIETA COVIELLO MARCANO.

EL (LA) SECRETARIO (A).