REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, Dos (02) de Diciembre de dos mil once
201º y 152º


SENTENCIA


ASUNTO: RP31-L-2011-000110
PARTE ACTORA: JESUS RAMON CORREA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.707.040 (fallecido ab intestato) actuando como sus sucesores EVANGELIA ZAPATA y JESUS ANTONIO CORREA ZAPATA, Titulares de las cedulas de identidad nros . 8.426.365 y 17.212.490
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO CASTRO y MARIA SANTOS
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A (SERVINTECA) Y JOSE LUIS LABARCA
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales


SENTENCIA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales incoare el ciudadano JESUS RAMON CORREA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.707.040 en contra de la sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A (SERVINTECA) y JOSE LUIS LABARCA

Admitida la demanda en fecha seis (06) de Abril del 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar a las 09:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada computándose previamente el lapso de siete (07) días continuos como término de distancia por cuanto la demandada tiene su sede principal en el Estado Lara, actuación realizada por la secretaría en fecha Dos (02) de Noviembre del 2.011.
Así mismo se advierte que el ciudadano actor falleció ab intestato una vez que se inicio el proceso presentándose como sus herederos los ciudadanos EVANGELIA ZAPATA y JESUS ANTONIO CORREA ZAPATA, Titulares de las cedulas de identidad nros . 8.426.365 y 17.212.490

En fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2011, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora sus apoderados judicial ciudadano MARIO CASTRO y MARIA SANTOS, abogados inscritos en el i.p.sa. bajo los Nros. 139.402 y 92.615, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por interpuesta persona; ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación.

Así, analizadas como han sido las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; este Tribunal a efectos de verificar su conformidad con el derecho pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que inicio a prestar sus servicios para la demandada en fecha quince (15) de Junio del 2009 hasta el veintidós (22) de Marzo del 2011
Que presto el servicio durante un (01) año , nueve (09) meses, cinco días
Que devengaba como ultimo salario normal diario Bs. 80,04
Que fue despedido injustificadamente


MOTIVACION

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ello tiene su fundamento en las normas del Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, en cuanto al concepto del articulo 125 de la Ley orgánica del trabajo, antigüedad, utilidades vencidas y fraccionada, vacaciones vencidas y fraccionadas, y Bono vacacional vencido y fraccionado, cesta ticket, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos demandados en la presente causa, los cuales se detallan a continuación ASI SE ESTABLECE

CONSIDERACIONES PREVIAS

Asi mismo pasa a precisar esta juzgadora que el reclamo de prestaciones devengadas por la misma durante la relación de empleo que en vida tuvo con la parte demandada entre ellas la prestación de antigüedad. El legislador en el Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al fallecer el trabajador el capital devengado por prestaciones de antigüedad, pase al patrimonio de los beneficiarios que dependían económicamente de él, sin embargo como fue un hecho no se estableció ningún orden de prelación entre esos beneficiarios, ya que la muerte del actor se suscitó dentro del proceso considera esta juzgadora pertinente otorgarle a ambos el mismo derecho en cuanto a la prestación de antigüedad en intereses pues al depender todos del trabajador fallecido para la satisfacción de sus necesidades básicas, todos tienen la misma necesidad de recibir la prestación de antigüedad estos beneficiarios son los determinados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, las prestacion de antigüedad en caso de muerte del trabajador, tal como es el caso de autos, se deben pagar en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 de la mencionada ley. No obstante, dicha previsión contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, está vinculada única y exclusivamente a la prestación de antigüedad de lo que le hubiese correspondido al trabajador fallecido en los términos y condiciones que pautan los mencionados artículos, dentro de los cuales se contempla la posibilidad que, el patrono quede exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización correspondiente a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a la muerte del laborante, de lo que resalta que, transcurrido dicho lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la prestación de antigüedad, es decir que, conforme a las normas mencionadas, cualquier heredero que pudiera presentarse a futuro, en todo caso, conservará su acción contra los herederos que hayan reclamado su pago ante el empleador quien quedará liberado de dicha obligación frente a cualquier posible pariente que aparezca posteriormente.
Contrariamente en lo que respecta a las restantes prestaciones e indemnizaciones, a las cuales también se hizo acreedor el trabajador y que debe pagar el empleador, estas se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil, quienes a su vez, si pretendieran demandar el cobro de esas prestaciones sociales debidas al de cujus deben demostrar su cualidad como únicos y universales herederos del difunto trabajador, en principio deberán presentar la declaración sucesoral que se efectuare a tales efectos ya que en el presente caso consignaron acta de matrimonio la cónyuge y partida de nacimiento el hijo y en cuanto a los demás conceptos laborales debe seguirse por el experto para a distribución de los mismos el orden de prelación de acuerdo al derecho civil en cuanto a que se trata de esposa e hijos es decir corresponde 50% a la cónyuge por comunidad conyugal y ese otro cincuenta por ciento se distribuye de la siguiente manera : 25 % para la cónyuge y 25% para el hijo que reclama .
Una vez esbozado las siguientes consideraciones este tribunal pasa a analizar los conceptos demandados :


Fecha de ingreso: 15-06-2009
Fecha de egreso: 22-03-2011
Tiempo de servicios: un año, 09 meses y 05 días

EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD: Así debe establecerse que conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) el salario integral devengado por el trabajador, el cual se determinó de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional , que es la resultante de multiplicarlo por 7 días el primer año, adicionándole un día en cada año subsiguiente entre 360 días, mas la alícuota de utilidades que es el resultado de dividir 30 días entre 360, y por cuanto en el presente caso el actor presto su servicio durante 1 año, 09 meses, y 15 corresponde 45 días de antigüedad y 62 días del segundo año en consecuencia se multiplica por cada uno de los salarios devengados según ilustración que se indica lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.853,02 por concepto de antigüedad . Y ASI SE DECLARA

Periodo Salario d BV( S.diar x 7 , y 8 /360) incd utilidaes 30/360 salario integral antigüed dias SUBTOTAL
1er año 15-06-2009 al 15-05-2010 66,5 1,29 5,54 73,33 40 2.933,39
15-05-2010 al 15-06-2010 77,66 1,51 6,47 85,64 5 428,25
2do. Año 15-06-2010 al 15-07-2010 77,66 1,73 6,47 85,86 5 429,32
15-07-2010 al 22-03-2011 80,33 1,79 6,69 88,81 57 5.062,34
107 8.853,30


En cuanto a la Indemnización por despido del Art 125 L.O.T:

Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador , deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento , una indemnización equivalente a :
…. Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6)meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio del la actor es de un año y nueve meses en virtud de que quedo admitido el despido injustificado se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de sesenta (60) días en base al ultimo salario integral devengado el cual es de Bs. 88,81 lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.329,00 . Y ASÍ SE ESTABLECE

Así mismo en a la indemnización sustitutiva de preaviso la cual es… es de cuarenta y cinco días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a un (01) año y por cuanto el tiempo de servicios es de un año y siete meses se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario en base al ultimo salario integral el cual es de Bs. 88,81 lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.996,00. Y ASI SE ESTABLECE
RESPECTO A LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Así de acuerdo a la Jurisprudencia reinante en la Sala de Casación social por razones de justicia y equidad cuando estas no se hayan cancelado oportunamente se deberán cancelar en base al último salario normal devengado por el actor .Y ASI SE DECIDE

EN CUANTO A LAS VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS , el actor solicita las vacaciones del tiempo servido y por cuanto es conforme a derecho en consecuencia las mimas se condenan a cancelar en base al ultimo salario normal arrojándose la cantidad de devengado en el ultimo año laboral le adeudan de conformidad con lo narrado en el libelo las vacaciones vencidas del año 2010, y las vacaciones fraccionadas de nueve meses del por lo que se condenan a cancelar a la demandada 15 días del primer año mas doce días del periodo del segundo año que resulta de dividir 16 días entre 12 meses y se multiplica por 9 meses laborados lo cual resulta 12 días , condenándose a la empresa a 27 días de vacaciones en total por el ultimo salario normal de Bs. 80,33 lo cual arroja al cantidad Bs. 2.169,00. Y ASÍ SE ESTABLECE
Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO AL BONO VACACIONAL FRACCIONADO Se condena a la demandada de conformidad con lo narrado en el libelo el bono vacacional vencido y fraccionado de nueve meses del segundo año por lo que a cancelar 7 días del primer año y 6 días de los nueve meses servidos que resultan de dividir 8 días entre 12 meses y se multiplica por 09 meses laborados lo cual totaliza por este concepto 13 días por el ultimo salario normal de Bs. 80,33 arrojando la cantidad Bs. 1.044,00.Y ASI SE DECIDE

EN CUANTO AL CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS FRACCIONADAS : Se condena a la demandada de conformidad con lo narrado en el libelo las utilidades vencidas y las fraccionadas de nueve meses del segundo año lo que equivale a 30 días del primer año y 22,5 días de los nueve meses servidos que resultan de dividir 30 días entre 12 meses y se multiplica por 09 meses laborados, lo cual totaliza por este concepto 52,5 días por el ultimo salario normal de Bs. 80,33 arrojando la cantidad Bs. 4.217,00.Y ASI SE DECIDE



EN CUANTO A LOS CESTA TICKETS: Alega que no le fueron cancelados los cesta tickets de todo el periodo laborado en consecuencia este Tribunal condena a los cesta ticket generados durante el preriodo lanborado excluyendo del computo d elos mismos los dias friados y sabados y domingo lo cual determinara el experto en la experticia complementaria del fallo, a razón del 0,25% de la u.t vigente al momento que debieron cancelarse. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano JESUS RAMON CORREA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.707.040 (fallecido ab intestato) actuando como sus sucesores y beneficiarios EVANGELIA ZAPATA y JESUS ANTONIO CORREA ZAPATA, Titulares de las cedulas de identidad nros . 8.426.365 y 17.212.490 en contra de la sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A (SERVINTECA) Y JOSE LUIS LABARCA
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos especificados a continuación

Dias salario subtotal
Antigüedad 107 0 8.053,30
Indemz por desp 60 88,81 5.328,60
Indemz sust de P 45 88,81 3.996,45
Vacaciones 15 80,33 1.204,95
vac fraccionadas 12 80,33 963,96
bono vaccional 7 80,33 562,31
bono vac fracc. 6 80,33 481,98
utilidades vencidas 30 80,33 2.409,90
utilidades fracc. 22,5 80,33 1.807,43
cesta ticket detemina experto
24.808,88

TERCERO: SE ORDENA a la demandada cancelar a los actores la suma de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.808,88) por los conceptos detallados supra mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los cesta tickets condenados de acuerdo a los parámetros indicados mas los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, asi mismo el experto debera determinar LA DISTRIBUCIÓN DE LA CANTIDAD QUE ARROJARE TODOS LOS CONCEPTOS INDICADOS ENTRE LOS ACTORES DE ACUERDO A LAS CONSIDERACIONES PREVIAS DESCRITAS EN LA PRIMERA LA PRIMERA PARTE DE ESTA SENTENCIA todos dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela;, en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
CUARTO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
QUINTO: Se deja constancia de que la anterior sentencia fue publicada antes del vencimiento de su lapso es decir al tercer día había siguiente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez,

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
La Secretaria

Abg. Lisbeth Machado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia,
La Secretaria

Abg. Lisbeth Machado