REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, doce de diciembre de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO : RP31-L-2010-000277
PARTE ACTORA: MILENA BLANCO c.i. NRO. 16.314.572
APODERADA ACTORA: DAHIS MATUTE
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CLINICO HERNANDEZ,C.A..
PARTE OPONENTE: CLINICA SANTA ROSA,C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: JOSE ENTRIQUE SISO, , C.I. 8.653.069
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA PRÁCTICA DE EMBARGO EJECUTIVO
Sustanciada como fue la presente incidencia, de conformidad con los términos previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición a la medida de embargo ejecutivo que recae sobre los bienes indicados en inventario anexo que riela al folio 132 los cuales son UN EQUIPO DE HEMATOLOGIA MARCA MINDRAY, BC 2300, UN EQUIPO LECTOR PARA PLACA DE ELISA STAR, UN ROTADOR MODELO VAN 200, UN MICROSCOPIO BINOCULAR MARCA POTOP, UN CONTADOR ELECTRICO PARA HEMATOLOGIA MARCA COUNTER, UN ANALIZADOR DE QUIMICA SANGUINEA OMEGA IV, UN BAÑO DE MARIA COLOR AZUL MODELO YCM -OYM , UNA MICROCENTRIFUGA MODELO KHT-400, UNA CENTRIFUGA PLC SERIES, UN EQUIPO DE COMPUTACIÓN MARCA ADC MONITOR, UNA IMPRESORA EPSON DE CINTA, C.P..U. MARCA STC, UNA ESTUFA YCO-010 SERIES , UNA NEVERA EJECUTIVA MARCA WHIRPOOL, realizada el día 23 de Noviembre del 2.011 por el ciudadano JOSE ENTRIQUE SISO, C.I. 8.653.069, alegando ser el representante legal de LA CLINICA SANTA ROSA, C.A. propietaria de los bienes sujetos a embargos, la cual quedo asentada en acta del traslado del tribunal fundamentando dicha oposición en el hecho de que su representada es propietaria de los bienes embargados y exponiendo que la demandada era arrendataria del local y bienes donde se traslado y constituyo el tribunal no presentando prueba fehaciente en ese acto, así mismo la parte ejecutante a su vez se opuso a la pretensión del tercero e insistió en señalar que el sitio de constitución del tribunal era la sede de la demandada y que era el lugar donde laboraba la actora aperturandose la incidencia establecida en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil que establece que si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez el juez no suspenderá el embargo y abrirá un articulación probatoria de ocho días decidiendo al noveno sobre quien deba ser atribuida la tenencia.
Asi, una vez examinadas las alegaciones postuladas por las partes, a la luz de las normas propias que rigen nuestro sistema de Derecho Positivo; este Tribunal pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que una vez practicado el embargo, o después de éste y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser tenedor legítimo de la cosa embargada; el juez que practique la medida ejecutiva suspenderá el embargo, siempre que quien se presente como tercero opositor demuestre estar en posesión real de la cosa y acredite prueba fehaciente del derecho que alegue mediante un acto jurídico válido. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…”.
Ahora bien, en el caso de autos, analizadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia
Que la medida de embargo ejecutivo fue realizada sobre bienes que se encontraban en la sede señalada por la actora donde prestaba el servicio, asimismo que se encontró en el mismo lugar el personal con que la actora compartía labores .
Así mismo se evidencia que la notificación de la empresa demandada fue realizada en la direccion señalada.
Que la demandada hizo uso en el presente procedimiento de su derecho a la defensa compareciendo a las audiencias fijadas al respecto,
Que el sitio donde se trasladó y constituyó el Tribunal se observó en la puerta de acceso a la misma no tenia identificación de la empresa que estaba funcionaba en esa sede.
Que al momento de la práctica de la medida se presento el ciudadano JOSE ENTRIQUE SISO , C.I. 8.653.069 quien alego ser el representante legal de la Clínica Santa Rosa, C.a. , sin acreditar con documento alguno su representación.
Que no se presento documento alguno a un acto jurídico valido que acredite la propiedad de los bienes a un tercero que no sea el demandado.
Así, las cosas, corresponde analizar la oposición del tercero en los términos efectuados, en primer lugar la oposición la realiza el ciudadano JOSE ENTRIQUE SISO, C.I. 8.653.069 quien alego ser el representante legal de la Clínica Santa Rosa, C.a. , sin acreditar con documento alguno su representación, es decir la oposición así efectuada no tendría tan siquiera que tramitarse aunado a que en la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero sino a la prueba de la propiedad por acto jurídico válido , y por cuanto no se acredito que empresa estaba en posesión de los bienes solo que esta funciona dentro de las instalaciones de la CLÍNICA SANTA ROSA, C.A. cual es el nombre del laboratorio que funciona en esa sede? si no existe identificación el puerta de acceso. Así las cosas, en materia de medidas, se asienta en la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular. Por ello, la oposición al embargo sólo puede realizarla el propietario de la cosa embargada o aquél que actúe en su nombre cuando ostente la representación y posesión legítima de los bienes embargados; y prevalecerá como prueba de la propiedad aquella capaz de demostrar quién es el verdadero dueño de los bienes.
En este caso tratatandose de bienes que por su naturaleza deben permanecer en la sede ya tantas veces señalada y no habiéndose presentado documento o factura alguna por lo que para que puede ser considerado como un acto jurídico válido idóneo para acreditar al opositor como propietario de este tipo de bienes, en consecuencia la oposición así efectuada no puede surtir efecto en esta incidencia, puesto que la medida contra la cual se opone el tercero, recayó sobre bienes muebles y bienes inmuebles por su naturaleza, por ello para poder acreditar la titularidad del mismo debe hacerse por medio de facturas , documentos autenticados para que pueda surtir efectos contra tercero, por lo que no se puede tener como demostrado fehacientemente el derecho que alega el opositor, y por tanto, no cumplen con dicho requisito para formular una legítima oposición al embargo ejecutivo, en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la improcedencia de la presente oposición de tercero de acuerdo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil. y deja vigente la medida de embargo ejecutivo practicada sobre los bienes descritos en inventario anexo. Y ASI SE DECIDE
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Sucre.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011) AÑOS: 201° y 152°
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ALBELU VILLARROEL
Abg. LISBETH MACHADO
En esta misma fecha, siendo las 11:50 A.M., se dictó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MACHADO
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