REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Seis (06) de Diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: RP31-R-2011-000066
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: YSA HENKARY CRISTINA CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.203.507.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX CASANOVA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.135.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FRUSSURF, C.A. y CHELY JEANS, C.A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: YULIMAR JOSEFINA GALANTON DIAZ abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.570.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 22 de Julio de 2011, en la causa seguida por la ciudadana YSA HENKARY CRISTINA CARREÑO, en contra de las Sociedades Mercantiles FRUSSURF, C.A. y CHELY JEANS, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 12-08-2011, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública el día 29 de Noviembre de 2011.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública hizo comparecencia la apoderada judicial de la parte demandada hoy recurrente ciudadana YULIMAR JOSEFINA GALANTON DIAZ abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.570, de igual forma se deja constancia de comparecencia de la parte demandante la ciudadana YSA HENKARY CRISTINA CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.203.507, representada judicialmente por el Abogado FELIX CASANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.135. Dictándose en ese mismo acto el dispositivo en forma oral del fallo, declarándose Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:
ANTECEDENTES

En fecha 27-05-2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibe escrito por motivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por la ciudadana YSA HENKARY CRISTINA CARREÑO, asistido por el Abogado FELIX CASANOVA, en contra de las Sociedades Mercantiles FRUSSURF, C.A. y CHELY JEANS, C.A.
En fecha 16-05-2011, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, recibe la presente causa. Y en fecha 01-06-2011, ordena a la parte actora la corrección del libelo de la demanda, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 123 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06-06-2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibe escrito por motivo de subsanación del libelo de la demanda presentado por la ciudadana YSA HENKARY CRISTINA CARREÑO, asistido por el Abogado FELIX CASANOVA, en contra de las Sociedades Mercantiles FRUSSURF, C.A. y CHELY JEANS, C.A.
En fecha 08-06-2011, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, una vez vista la subsanación del libelo de la demanda presentado por la ciudadana actora ADMITE la presente demanda y fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Previa certificación de las notificaciones de las partes, por la secretaría, actuación realizada en fecha 08-06-2011.
En el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, deja constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida y se dejo constancia de la incomparecencia por la parte demandada.
En fecha 22-07-2011, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana YSA HENKARY CRISTINA CARREÑO, en contra de las Sociedades Mercantiles FRUSSURF, C.A. y CHELY JEANS, C.A.
En fecha 29-07-2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibe diligencia presentada por la Abogada Yulmayn Galantón, apoderada judicial de la parte demandada, apelando la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 22 de Julio de 2011.
En fecha 01-08-2011 el Tribunal oye en Ambos Efectos la apelación y ordena remitir el expediente a URDD a los fines de ser enviado a esta Alzada.


FUNDAMENTO DE LA APELACION

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA HOY RECURRENTE

Aduce la representación judicial de la parte demandada hoy recurrente, la razón de la presente apelación en un primer punto es porque se había notificado a la empresa en una representante legal equivocada, en cuanto que dicha notificación se hizo a la ciudadana Yuglis Ávila, en la que se decía que era la representante legal de la empresa, la cual es una trabajadora de dicha empresa, la mencionada ciudadana recibe y firma la notificación, pero manifiesto que ella no era ninguna representante legal de la empresa. El segundo punto es que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 22 de Julio de 2011, establece las prestaciones sociales sobre las Sociedades Mercantiles FRUSSURF, C.A. y CHELY JEANS, C.A., lo cual, si se reconoce que la ciudadana demandante YSA HENKARY CRISTINA CARREÑO, si trabajo para FRUSSURF, C.A., más no para CHELY JEANS, C.A. El tercer punto es que en la mencionada sentencia establece el pago de salarios caídos, que si bien es cierto que la parte actora demando ante la Inspectoría del Trabajo, y se basaba en el artículo 454 referente a que si el trabajador goza de fuero sindical e inamovilidad laboral, mas no por el artículo 116 ejusdem, que sería entre los Cinco (05) días cuando ella alega el despido injustificado. Y dicha demanda la hace contra FRUSSURF, C.A., más no para CHELY JEANS, C.A. Por ultimo la parte apelante recurrente aduce que para el momento de la Audiencia Preliminar la parte demandante no demostró la cualidad de trabajadora en las dos empresas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Aduce la representación judicial de la parte demandante, que su posición es defender la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 22 de Julio de 2011, considera que esta ajustada a Derecho, en virtud, de que la trabajadora una vez despedida solicito ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche, y dicha Inspectoría declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, de allí es que exige la demandante el pago de los salarios caídos, si tiene una fuente legal la providencia administrativa de la solicitud de pretensión del pago de salarios caídos. Que considera que la empresa demandada si admitió los hechos al no comparecer a la audiencia preliminar estando debidamente notificada, y señala que consigno en la anterior audiencia documento administrativo donde aparece la ciudadana Yuglis Ávila firmando como encargada de la empresa, las inspecciones que se realizaron en dicha empresa, además que fue notificada en el procedimiento administrativo como encargada de la empresa.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez escuchados los alegatos expuestos por las partes desciende esta alzada a la revisión de las actas procesales, a los fines de determinar si la decisión proferida por el Tribunal de Primera instancia se encuentra ajustada a derecho.

Del análisis de la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte recurrente se observa que sustenta su recurso de apelación en tres puntos los cuales procede esta Alzada a resolver los particulares denunciados por la parte recurrente, en Primer lugar señala que existe error en la notificación, ya que la misma fue recibida por una trabajadora de las empresas quien no funge como representante legal de las mismas, al respecto observa quien sentencia que en la oportunidad de realizar las notificaciones a las empresas demandadas en la presente causa el ciudadano Alguacil señala en la consignación de las resultas de las mimas, las cuales cursan a los folios desde el 15 al 18, y en ambas se observa que fueron fijados los ejemplares correspondientes en la puerta de las empresas, y que fueron entregadas en la oficina receptora recibidas por la ciudadana Yuglis Avila, quien manifestó ser encargada de ambas empresas. Sobre el particular resulta necesario señalar que en el proceso laboral, se utiliza la notificación, como medio para poner en conocimiento al demandado que en su contra se ha instaurado un juicio, y pueda así ejercer su derecho a la defensa en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, ello dirigido a cumplir con los principios rectores que enmarcan nuestro proceso laboral y evitar así dilaciones en el proceso que pudiera ocasionar perjuicio a cualesquiera de las partes, a los fines de alcanzar una justicia expedita y eficaz.
Establece el “Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…”, considera quien sentencia que es claro el contenido y alcance del precitado precepto legal, pues en el presente caso se han cumplido los requisitos determinados en este, por lo que se considera que la parte demandada, se encuentra debidamente notificada por lo que debió cumplir con su carga procesal de asistir a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. ASI SE ESTABLECE.
En Segundo lugar, señala la recurrente que el Tribunal A quo, el establece las prestaciones sociales sobre las Sociedades Mercantiles FRUSSURF, C.A. y CHELY JEANS, C.A., manifestando que si reconoce que la ciudadana demandante trabajo para FRUSSURF, C.A., más no para CHELY JEANS, C.A. Sobre el presente particular se advierte que la parte demandada, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad esta para presentar las pruebas que considerare necesarias para enervar la pretensión aducida por la ciudadana actora, por el contrario, este incompareció a la misma, por lo que al no haber justificado ante este Tribunal la causa de su incomparecencia y al haberse declarado efectivamente practicada la notificación en las empresas demandadas, es por lo que forzosamente el Tribunal A quo debió acogerse a los hechos expuestos por la parte actora, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”, por lo que revisada la sentencia de primera instancia se observa que la misma es conforme a derecho sobre el presente particular, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. ASI SE ESTABLECE
En Tercer Lugar, aduce la parte recurrente que la sentencia establece el pago de salarios caídos, que si bien es cierto que la parte actora demandó ante la Inspectoría del Trabajo, y se basaba en el artículo 454 referente a que si el trabajador goza de fuero sindical e inamovilidad laboral, mas no por el artículo 116 ejusdem, que sería entre los Cinco (05) días cuando ella alega el despido injustificado. Sobre el particular se observa que en el libelo de demanda la actora solicito el pago de los salarios caídos de acuerdo a la providencia administrativa Nº 203-10 de fecha 20-09-2010 y siendo que la parte demandada no hizo acto de presencia, a los fines desvirtuar la pretensión aducida sobre el pago de los salarios caídos y verificado como ha sido que la Jueza A quo ordenó el pago de los conceptos y salarios caídos conforme al criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta Alzada confirma el criterio sostenido por el A quo sobre el particular y declara improcedente la presente denuncia. ASI SE ESTABLECE.

Expuestos como han sido los razonamientos de hecho y de derecho en la presente causa y resueltos como han sido los particulares denunciados por la parte demandada recurrente, y la declaratoria de improcedencia de los mismos, es por lo que considera esta Alzada Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se confirma la decisión proferida por el A quo. ASI SE DECIDE

DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la parte demandada SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 22 de Julio de 2011. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) de Diciembre de dos mil once (2011), Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCÍA


LA SECRETARIA

YULIANNI SEIJAS.


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


YULIANNI SEIJAS