REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º



ASUNTO: RP31-R-2011-000093
SENTENCIA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DAVID JOSE GUTIERREZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.661.595.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YSABEL CRISTINA GARCIA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.600.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: METALURGICA DA SILVA C.A.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA y MILAGROS DEL VALLE PAZOS V., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 93.824 y 54.351, respectivamente
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Conoce esta Alzada del presente asunto recibido en fecha 07 de Noviembre de 2011, proveniente de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante contra la decisión dictada por el Juzgado A quo dictada en fecha 13 de Octubre de 2011, que declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano DAVID JOSÉ GUTIÉRREZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL METALURGICA DA SILVA, C.A.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


Alega la representación judicial de la parte demandada, como fundamento de su recurso de apelación lo siguiente:
Que el Juzgado A quo declaró con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, ordenando reponer al ciudadano DAVID JOSE GUTIERREZ RONDON, a su lugar de trabajo, mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.
Que la sentenciadora de primera instancia vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que han sido vulnerados y conculcados los Derechos y Garantías Constitucionales de su representada, debido a que para que proceda la presente acción de Amparo, no están llenos todos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia. Que existen dos prejudicialidades para que sea declarado el Amparo inadmisible, la primera es la apelación del auto declarando improcedente la medida cautelar de la suspensión de los efectos del acto y la segunda el recurso de nulidad del acto administrativo que hoy se impugna. Finalmente solicita que se revoque la sentencia de primera instancia declare con lugar la apelación interpuesta y se declare inadmisible el presente Amparo Constitucional.

DE LA COMPETENCIA

Revisadas las actas procesales se observa el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviado, quien suscribe considera necesario antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción autónoma de amparo, es necesario determinar la competencia de este Tribunal.

En materia de Amparo la determinación de la competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.
Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Artículo 7:“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que los sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”.(Negrillas y subrayado del tribunal)

De acuerdo al criterio parcialmente transcrito, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, actuando en sede Constitucional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado de la causa, declaró Con Lugar la Acción de Amparo intentada; en tal sentido, se permite esta sentenciadora en Alzada transcribir parcialmente los argumentos esgrimidos por el A quo, para proferir la decisión antes mencionada:
“…Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que la abogada asistente del ciudadano DAVID JOSE GUTIERREZ RONDON, presunto agraviado, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando: Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumana Estado Sucre, que dictó la Providencia Administrativa número 131-2011, en la cual se ordenó a la empresa METALURGICA DA SILVA C.A., a su reenganche y los correspondiente pago de salarios caídos.

- Que en fecha 29 de junio del 2011, la Inspectoría del Trabajo se trasladó junto con el trabajador a las instalaciones de la sociedad mercantil METALURGICA DA SILVA C.A., para cumplir con lo ordenado y que ésta empresa no acató la providencia administrativa, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa..
- Que en razón de la negativa de la empresa accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 27, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 23, 24, 32, de la Ley Orgánica del Trabajo…”

“…Analizadas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, de Amparo Constitucional y vista la contumacia de la empresa METALURGICA DA SILVA C.A., de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violando flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del ciudadano DAVID JOSE GUTIERREZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.661.595, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve….” (Cursiva del Tribunal).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que el presente asunto se trata de verificar si la Jueza del Juzgado A quo actuó ajustada a derecho o si por el contrario la sentencia adolece de vicios que afecte su validez.
En tal sentido se advierte que el presente juicio que circunscrito a determinar si ante las alegaciones del presunto agraviado, DAVID JOSE GUTIERREZ RONDON, quien alega
Que motivado a la Providencia Administrativa número 131-2011, dictada por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumana Estado Sucre, en la cual se ordenó a la empresa METALURGICA DA SILVA C.A., su reenganche y los correspondiente pago de salarios caídos. Y ante la negativa de la empresa quien no acató la providencia administrativa, se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa. Que en razón de la negativa de la empresa accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 27, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 23, 24, 32, de la Ley Orgánica del Trabajo, si resulta procedente o la presente acción de Amparo constitucional, ante la declaratoria con lugar del mismo por parte del Tribunal A quo, ante el ejercicio del recurso de apelación por parte de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, METALURGICA DA SILVA C.A, al considerar que la presente acción de Amparo constitucional debió ser declarada inadmisible, por no estar llenos todos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia patria, ya que existe un recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre, y la solicitud de la suspensión de los efectos del acto, la cual negó la Juez del Tribunal A quo, por lo que afirma que existen cuestiones prejudiciales pendientes, la primera es la apelación del auto declarando improcedente la medida cautelar de la suspensión de los efectos del acto y la segunda el recurso de nulidad del acto administrativo que hoy se impugna. Finalmente solicita que se revoque la sentencia de primera instancia declare con lugar la apelación interpuesta y se declare inadmisible el presente Amparo Constitucional.
Así las cosas, se permite esta Alzada precisar que una vez dictada por la Inspectoría del Trabajo la providencia administrativa debidamente notificada a las partes, la misma se presume válida y produce efectos de inmediato y los seguirá produciendo hasta que sea suspendida, anulada o revocada mediante decisión jurisdiccional, permitiéndose por vía jurisprudencial a la parte beneficiaria de tal acto dictado por el órgano administrativo del trabajo, acudir a los Tribunales y solicitar su ejecución forzosa mediante una solicitud de amparo constitucional, conforme lo señala las decisiones dictadas por la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal de la Republica, distinguidas con los números 1318, 1478, 1782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, adicionalmente debe advertir este Tribunal, en sujeción al criterio contenido en sentencia Nº 2308 dictada por la señalada Sala, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.),que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a través del especial mecanismo del amparo constitucional, siempre y cuando se de cabal cumplimiento a los siguientes requisitos:
1. Que exista una Providencia Administrativa firme, emanada de la Inspectoría del Trabajo, conociendo en los procedimientos administrativos de despido o sancionatorio de reenganche.
2. Que el beneficiario de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del mismo, acto a fin de lograr su ejecución.
3. Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.
4. Que no sea evidente su inconstitucionalidad. (negrita y subrayado del tribunal)

La Sala Constitucional al respecto en sentencia Nº 1550 de fecha 20 de octubre de 2011, caso Hector Ferre, ratifico la sentencia Nº 2308, del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.,), en la cual se precisó que, en circunstancias excepcionales de incumplimiento de las providencias administrativas que afecten un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo como vía idónea para la tutela de la situación lesionada. En tal sentido estableció:
(…)De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia….”

De lo anteriormente transcrito se observa que en el presente asunto se cumplen los extremos ya que existe la providencia administrativa mediante la cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos la cual fue declara con lugar, asimismo consta la negativa de la empresa de reenganchar al trabajador, con la aplicación de las sanciones correspondientes ante la negativa del mismo, cuyas copias certificadas rielan a los folios 34 a la 47 del presente expediente, y en cuanto a la nulidad solicitada por ente el Tribunal A quo, el mismo negó la suspensión de los efectos del acto administrativo el cual se pretende ejecutar a través de la presente acción de amparo constitucional, por lo que la presente acción de amparo constitucional resulta procedente, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, METALURGICA DA SILVA C.A y en consecuencia se confirma la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano DAVID JOSE GUTIERREZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.661.595, en contra de la empresa METALURGICA DA SILVA C.A. ASI SE DECIDE.




DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, METALURGICA DA SILVA C.A., SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA POR EL A QUO. TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011), Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

LISBETH MACHADO


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

LISBETH MACHADO