REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, quince (15) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: RP31-R-2011-000094
SENTENCIA
Vista el escrito suscrito por el ciudadano RUBEN JESUS FIGUEROA ADRIAN, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.933.165, asistido por el ciudadano JUAN LOBATON abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.153 parte actora en la presente causa, donde expone: que siendo la oportunidad legal para solicitar la Regulación de Competencia de conformidad con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil : Impugno la decisión de este Tribunal Superior del trabajo de declararse incompetente, y de revocar la decisión dictada por el Aquo, y la remisión de la presente causa al Tribunal de origen…..Habiéndose dado cuente la ciudadana Jueza. Esta operadora de Justicia Trae a colación los siguientes artículos: artículos 69 71, 74 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente, es por lo que se ordena a remitir el expediente.
Artículo 74. La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión.
Artículo 75. La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.
Así traemos a colación la sentencia dictada por la sala de Casación civil por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/02/2011 N0. AA20-C-2010 -000605 QUE SEÑALA LO SIGUIENTE:
“ Ante cualquier otra consideración, es menester señalar que la decisión recurrida versa sobre una incidencia de declaratoria de improcedencia de solicitud de regulación de competencia, por ello, en aras de determinar la naturaleza jurídica de la decisión, la Sala pasa a verificar lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, atinente a las sentencias contra las cuales puede interponerse recurso extraordinario de casación.
“…1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación…”.
Con fundamento en la precitada disposición legal adjetiva, se desprende que el recurso extraordinario de casación sólo resulta admisible contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios, contra las decisiones de última instancia que ponga fin a los juicios especiales contenciosos y contra las decisiones proferidas en los procedimientos especiales contenciosos sobre estado y capacidad de las personas, contra los autos dictados en ejecución de sentencia, así como, contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones de alzada que decidan la interposición de la regulación de competencia, la Sala entre otras, en sentencia Nº 791, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Giovanna D´angelo de Lyon contra Pedro Carlos Eduardo Zamora Fonseca, expediente: AA20-C-2009-000608, estableció:
“…De la normativa supra transcrita es evidente que dentro de las decisiones recurribles en casación no se encuentra contenida la decisión de declaratoria de improcedencia de solicitud de regulación de competencia.
En este mismo orden de ideas, en relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las decisiones de alzada que declaren la improcedencia de la solicitud de regulación de competencia, la Sala en sentencia Nº 39, de fecha 1º de junio de 2001, caso: Colinas de Valencia, C.A. y Otra contra La Constructora Flaminia, C.A. y Otros, Expediente: AA20-C-2001-328, estableció:
“…Sobre este particular, la Sala reitera que es inadmisible el recurso de casación contra este tipo de decisiones, pues las mismas no están previstas en alguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en auto de fecha 18 de febrero de 1997, ratificado por auto de fecha 5 de abril de 2001 (caso: María del Rosario Vega de Colina c/ Manuel Humberto Cardenas Cáceres), la Sala señaló lo siguiente:
“Observa la Sala que el tribunal de alzada negó el recurso de casación, en virtud de que se trata de una decisión interlocutoria sobre regulación competencia.
Ahora bien, esta Sala ha establecido que ley no concede recurso de casación, ni inmediato ni diferido contra las decisiones del Superior que resuelvan por vía incidental la solicitud de regulación de competencia, interpretación ésta que se permite hacer este Alto Tribunal, con base en las innovaciones introducidas por el legislador en esa materia.
En auto de esta Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 1987, se sentó la siguiente doctrina:
"En el vigente Código de Procedimiento Civil, concretamente, en su artículo 312, se menciona, a los efectos del anuncio del recurso, a las interlocutorias que causen un gravamen no reparado por la definitiva, y nada dice de las interlocutorias de declinatoria por incompetencia, surgiendo la duda de si éstas están comprendidas en aquéllas, o si se tuvo en mente, no darles recurso.
(...Omissis...)
Se señala además, que mediante las reglas de regulación de competencia se introduce un nuevo sistema sencillo y rápido, que viene a sustituir al procedimiento de la excepción de incompetencia y al del conflicto de competencia entre jueces, con gran provecho para la celeridad del proceso y la pronta entrada en el mérito de la causa.
Con tales fundamentos, la Sala estima que la intención del legislador fue la excluir del recurso de casación a las decisiones dictadas en materia de regulación de competencia”. (Subrayado de la Sala).
(...Omissis...)
De la jurisprudencia ut supra transcrita se desprende que al no estar este tipo de decisiones contenidas dentro de las sentencias contra las cuales puede interponerse recurso de casación previstas en el artículo 312 de la norma adjetiva, se acarrea la consecuencia de su inadmisibilidad, es decir, que dicho recurso no será procedente ni de manera mediata, ni diferida. Aunado a esto, se evidencia que debido a la duda que se presenta en virtud de que nada se dice con respecto a las decisiones interlocutorias de declinatoria de incompetencia, la Sala interpretó que la intención del legislador fue la de no otorgarles el acceso al recurso extraordinario de casación…”.
Vista los artículos precedentes aunado a la aplicación de la doctrina transcrita y en vista de que la sentencia en el presente caso resolvió una solicitud de regulación de competencia, y tomando en consideración que no es posible interponer recurso de casación contra este tipo de decisiones, es de observarle que la solicitud de Regulación de Competencia se propondrá ante del Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, es evidente en el presente caso, que quien se pronuncio fue el Tribunal Aquo (Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial) el cual remitió inmediatamente la presente recurso signada con el N° RP31-R-2011-000094 de la solicitud de regulación de regulación de competencia y apelación a este Tribunal Superior, para que decidiera la solicitud de regulación, en consecuencia la solicitud de la Regulación de Competencia ante esta Instancia Superior es improponible, en razón a que la ley no concede recurso de casación, ni inmediato ni diferido contra las decisiones del Superior que resuelvan por vía incidental la solicitud de regulación de competencia y de conformidad con el articulo 75, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio, Y ASI SE DECIDE.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Ana Dubraska García
Abg. Lisbeth Machado Valera
La Secretaria
Abg. Lisbeth Machado Valera
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