PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, quince (15) de diciembre de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO RP31-L-2011-000106
SENTENCIA
PARTE ACTORA: DARIO JOSÉ TOVAR, EDDGAR JOSÉ MARTÍNEZ FUENTES, y JAIRO RAFAEL SALAZAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidades Nº 13.293.918, 11.444.327 y 13.074.014 en su orden.
APODERADOS PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA y MARILYN AIMARA DETTIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 93.463, 119.936, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NESTLE VENEZUELA S.A. Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-06-57, bajo el Nº 23, Tomo 22-A
APODERADOS PARTE DEMANDADA: ANIBAL BRITO H. y RAQUEL SILVA DE C. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 21.038y 21.558 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 24 de marzo del 2010, es recibido por la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos de la Coordinación Del Trabajo Del Estado Sucre Extensión Carúpano, un escrito libelar por motivos de Cobro de Horas Extras y Dotación de Uniformes, interpuestos por los ciudadanos: DARIO JOSÉ TOVAR, EDDGAR JOSÉ MARTÍNEZ FUENTES, y JAIRO RAFAEL SALAZAR GONZÁLEZ, a los cuales les fueron asignados los Nº RP21-L-2010-000075, RP21-L-2010-000076, RP21-L-2010-000078, respectivamente, en contra de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., también identificada, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, verificado el procedimiento por ante el tribunal de la causa, se notificó a la demandada en fecha 20 de mayo, 06 de abril, 03 y 17 de junio de 2010, respectivamente, según consta a los folios 23, 52, 92, 105, del presente expediente, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar.
En fecha 14 de junio 2010, el Tribunal dicta auto en el que ordena acumular los asuntos RP21-L-2010-000076 y RP21-L-2010-000078 asignándole el número principal RP21-L-2010-000075. Y en fecha 17 de junio de 2010 la Secretaria deja constancia de la notificación de la demandada, a objeto de celebrar la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 08 de julio 2010, esta se prolongó, los días 06 de agosto, 23 de septiembre, 21 de octubre, 15 de noviembre, 07 de Diciembre todos del año 2009; En fecha 12 de enero 2011, se da por concluida la misma, incorporando las pruebas promovidas por las partes y se ordena la remisión de la causa a los fines de su continuación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 19 de enero de 2011, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda. Recibidas las actuaciones en el Tribunal a quo, son admitidas los medios de pruebas promovidos por las partes y fijada la Audiencia de Juicio y en fecha 26 de julio de 2011 se celebra la audiencia de juicio oral y pública, declarándose sin lugar la demanda procediendo a publicar el cuerpo completo de la sentencia en fecha 08 de agosto de 2011.
En fecha 18-11-2011, esta Alzada recibe el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, en el procedimiento. Para esta misma fecha, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa y fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 08/12/2011.
En la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia, esta Alzada procede a dictar el dispositivo en forma oral del fallo, declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.
FUNDAMENTO DE LA APELACION
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE
Aduce la apoderada judicial de la parte demandante que la sentencia del Juzgado A quo presenta ciertos vicios que menoscaban los Derechos Laborales de sus representados y por tal motivo apelan de la misma. Son tres (03) relaciones laborales en la misma demanda, básicamente se reclama dotación de uniformes y pago de horas extras de acuerdo al tiempo de servicio que presto cada trabajador. Cumplían un horario de 6:00 a.m. – 12:00 p.m. y 1:00 p.m. – 6:00 p.m. de Lunes a Sábado, donde la parte demandada negó dicho horario de trabajo y pretende probar con una copia fotostática de un horario establecido por la empresa para la oficina central, y los trabajadores no trabajan en la mencionada oficina, pretenden desconocer y alegar un horario de 40 horas semanales, 8 horas diarias de Lunes a Viernes. Manifiesta que también pretende la parte demandada incluir a los trabajadores demandantes a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Nestle con sus trabajadores, en la que establece que el horario es de 8 horas diarias, 40 horas semanales, que es para los trabajadores de la oficina central mas no para los que trabajan vendiendo en la calle, en el almacén, y otros, como bien lo excluye dicha cláusula. Que promovieron como documentales los talonarios de venta, que son todos los recibos de ventas que realizaba cada trabajador y con los talonarios se quería evidenciar la fecha y hora que trabajaban, ya que cada talonario tiene su respectiva fecha y hora, en la que la parte demanda lo desconoció y el Juez no lo valoro en su sentencia de acuerdo al Principio de Alteridad. De igual forma promovieron dos (02) exhibiciones fundamentales, la primera fue la exhibición de los originales de dichos talonarios y de todos los otros que no estaban al poder de los trabajadores pero que si estaban en la empresa, y la parte demandada no los exhibió y tampoco se le aplico la consecuencia jurídica establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentenciadora vuelve a señalar que ya sobre esa prueba se pronuncio anteriormente, expresa la parte demandante y recurrente que fueron dos (02) medios probatorios distintos, una documentales que están al poder de los trabajadores y otra de exhibición que están al poder de la parte demandada y por tal motivo no puede decir que ya se pronunció en dichas pruebas ya que son distintas. La segunda exhibición que promovieron fue la del registro de horas extras elaborada por sus representados y la parte demandada no los exhibe y la sentenciadora en su sentencia establece dos cosas fundamentales, primero que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 209 ejusdem obliga al patrono a presentar el registro de horas extras, por lo tanto que como no cumple con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, la sentenciadora declara que nada tiene que valorar al respecto.
En cuanto a la dotación de uniformes la parte demandada en su defensa alega que en la convención colectiva de sus trabajadores no establece ninguna indemnización si la empresa no cumple con la dotación de uniformes, sin embargo la sentenciadora en su sentencia del Tribunal A quo hace un cálculo donde llega a la conclusión de que las dotaciones se cancelaron o se entregaron en su mayoría.
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Aduce el apoderado judicial de la parte demandada, que en primer lugar la carga de toda prestación de carácter especial y excepcional por decisión de la Sala de Casación Social pertenece al trabajador, es decir, la carga probatoria; si la parte demandante alega que están trabajando 66 horas semanales, es carga de la prueba de ellos y presentan como prueba unos documentos, de los cuales pertenecen a dos trabajadores y no a tres de los demandantes y fueron desconocidos en tiempo hábil para ello, por lo cual no tiene ningún valor probatorio. En cuantos a las exhibiciones existen dos aspectos, primero le solicitan que exhiba los recibos de control de ventas, y expresa que como lo va exhibir si la esta desconociendo, eso es contrario al criterio y que como va a exhibir algo que no emana de su representada. En segundo lugar la exhibición de las horas extras de los ciudadanos demandantes y que esa prueba deja a su representada en situación de indefensión y desigualdad procesal, porque esta alegando que dichos ciudadanos no trabajaron horas extras, que tenían una jornada de trabajo en la que laboraban y que quería que le precisaran las condiciones de tiempo, modo y lugar, es decir, que periodo quiere que exhiba y sobre cual trabajador, no se señalo nada solo fue una afirmación genérica que exhiba ni siquiera menciona el libro sino que exhiba los registro de horas extras, alega la parte demandada que no tiene ningún registro de horas extras de los trabajadores, ya que no han trabajado dichas horas extras; expone que los trabajadores son los que deben probar las horas extras si las trabajaron. Plantea igualmente que exhibió un horario de trabajado y que por error del Tribunal no se certifico, en ese horario esta la jornada en que ellos laboran y también exhibió y esta promovido por ambas partes el contrato que habla de una jornada de trabajo de 40 horas de Lunes a Viernes. Expone que si la parte demandante alega que trabajo 66 horas, que no trabaja de Lunes a Viernes sino de Lunes a Sábado deben probarlo, ya que tienen la carga de la prueba.
Aduce la parte demandada, que los demandantes son vendedores y que ejercen por uso, costumbre y máximas experiencias sus labores en la calle y que escapa del control del patrono cuando los trabajadores reciben su orden de servicio y de trabajo, y salen a visitar a sus clientes, en lo que los atiende como lo consideren en función de su tiempo, prioridades y maneras de generar sus condiciones, y por tal motivo el patrono no esta sobre ellos supervisándolos, es imposible, por la naturaleza del servicio esa persona no esta sujeta a una revisión del horario, por eso el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo habla de jornada de labores cuando por la naturaleza del servicio el trabajador no puede estar siendo vigilado.
En cuanto a la dotación de uniformes menciona lo establecido en la Convención colectiva Cláusula 55, y expresa que no habla de ninguna indemnización o percepción de carácter económico, tampoco los demandantes lo platearon como daños y perjuicios en su demandada, sino que trajeron por analogía las previsiones de la Convención Colectiva de la Construcción y que es aplicable a su representada que se dedica a la venta. Aduce que se le entrego todas las dotaciones de uniformes a los trabajadores demandantes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR
1.-DARIO JOSÉ TOVAR:
Que en fecha 1º de noviembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como Representante de Venta Directa, a tiempo indeterminado. Que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 6:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm, o sea 66 horas semanales. Que su último salario básico mensual fue de Bs. 1.256,60 o sea, Bs. 41,89 diarios. Que en fecha 11 de agosto de 2009, luego de 1 año 9 meses de trabajo ininterrumpido para la demandada, se retiró voluntariamente y le cancelaron las prestaciones sociales que le correspondían. Que su jornada laboral excedía de las 44 horas semanales que ordena la constitución de la república como jornada ordinaria de trabajo, ya que semanalmente laboraba un promedio de 66 horas semanales, por lo que se le adeuda el pago de horas extras trabajadas, por cuanto nunca se las cancelaron. Así mismo, que de acuerdo a la Cláusula 55 del Convenio Colectivo de Trabajo, que rige las relaciones obrero-Patronales entre NESTLÉ VENEZUELA, S.A. y sus trabajadores, a los vendedores debe dotárseles de 6 camisas y 2 franelas cada 6 meses y durante el tiempo que duró la relación laboral, 1 año y 9 meses, sólo le entregaron 6 dotaciones, quedando pendiente hasta la fecha de interposición de la demanda el pago de uniformes no entregados.
Procede a demandar el pago de:
*Horas extras de acuerdo a la Cláusula 22 del Convenio Colectivo de Trabajo. 22 horas extras semanales * 88 semanas = 1.936 horas extras trabajadas.
*Dotación de uniformes: 18 dotaciones de uniforme por bs. 100,00 por cada uniforme= Bs. 1.800,00
2.-EDDGAR JOSÉ MARTÍNEZ FUENTES
Que en fecha 3 de julio de 2003, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como Representante de Venta Directa, a tiempo indeterminado. Que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 6:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm, o sea 66 horas semanales. Que su último salario básico mensual fue de Bs. 1.256,60 o sea, Bs. 41,89 diarios. Que en fecha 7 de abril de 2009, luego de 5 años 9 meses y 5 días de trabajo ininterrumpido para la demandada se retiró voluntariamente y le cancelaron las prestaciones sociales que le correspondían. Que su jornada laboral excedía de las 44 horas semanales que ordena la constitución de la república como jornada ordinaria de trabajo, ya que semanalmente laboraba un promedio de 66 horas semanales, por lo que se le adeuda el pago de horas extras trabajadas, por cuanto nunca se las cancelaron. Así mismo, que de acuerdo a la Cláusula 55 del Convenio Colectivo de Trabajo, que rige las relaciones obrero-Patronales entre NESTLÉ VENEZUELA, S.A. y sus trabajadores, a los vendedores debe dotárseles de 6 camisas y 2 franelas cada 6 meses y durante el tiempo que duró la relación laboral, 5 años 9 meses y 5 días, sólo le entregaron 18 dotaciones, quedando pendiente hasta la fecha de interposición de la demanda el pago de uniformes no entregados.
Procede a demandar el pago de:
*Horas extras de acuerdo a la Cláusula 22 del Convenio Colectivo de Trabajo. 22 horas extras semanales * 296 semanas = 6.512 horas extras trabajadas
*Dotación de uniformes: 70 dotaciones * bs. 100,00,= bs. 7.000,00, así mismo solicita la Indexación.
3.-JAIRO RAFAEL SALAZAR GONZÁLEZ:
Que en fecha 1º de Octubre de 2007 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como Representante de venta directa, a tiempo indeterminado. Que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 6:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm, o sea 66 horas semanales. Que su último salario básico mensual fue de Bs. 1.256,60 o sea, Bs. 41,89 diarios. Que en fecha 14 de agosto de 2009, luego de 1 año 10 meses y 14 días de trabajo ininterrumpido para la demandada se retiró voluntariamente y le cancelaron las prestaciones sociales que le correspondían. Que su jornada laboral excedía de las 44 horas semanales que ordena la constitución de la república como jornada ordinaria de trabajo, ya que semanalmente laboraba un promedio de 66 horas semanales, por lo que se le adeuda el pago de horas extras trabajadas, por cuanto nunca se las cancelaron. Así mismo, que de acuerdo a la Cláusula 55 del Convenio Colectivo de Trabajo, que rige las relaciones obrero-Patronales entre NESTLÉ VENEZUELA, S.A. y sus trabajadores, a los vendedores debe dotárseles de 6 camisas y 2 franelas cada 6 meses y durante el tiempo que duró la relación laboral, 5 años 9 meses y 5 días, sólo le entregaron 18 dotaciones, quedando pendiente hasta la fecha de interposición de la demanda el pago de uniformes no entregados.
Procede a demandar el pago de:
*Horas extras: de acuerdo a la Cláusula 22 del Convenio Colectivo de Trabajo. 22 horas extras semanales * 94 semanas = 2.068 horas extras trabajadas así mismo solicita la Indexación.
*Dotación de uniformes: 18 dotaciones x bs. 100,00 = bs.1.800, así mismo solicita la Indexación
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demanda, alego en su defensa lo siguiente:
Hechos admitidos:
Admiten la relación laboral, las fechas de ingresos y egresos, así como los cargos desempeñados por los actores. Que los actores renunciaron voluntariamente, a los cargos que desempeñaban cada uno. Que los actores cobraron por los servicios laborales que les correspondían.
Hechos controvertidos o rechazados:
El horario de trabajo alegado por los actores, toda vez que el horario de trabajo de los accionantes era de 40 horas semanales, las cuales las ejecutaban de lunes a viernes, con sábado y domingo como días de descanso, prueba de ello, la Convención Colectiva 2007-2009, lo establece en sus cláusulas 16, 17 y 24. Así mismo, que el horario de trabajo que cumple la empresa, se encuentra debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín-Monagas, donde se evidencia el horario que cumple, el cual es de lunes a viernes y los sábados y domingos son de descanso. Que tampoco es cierto que existan talonarios de liquidación del vendedor, en su representada, en lo que se evidencie la hora en la cual los accionantes terminaban sus labores diarias, pues es un hecho público y notario que los trabajadores, que por la labor desempeñada, estos trabajadores no están sometidos a jornadas, pues sus labores las realizan en la calle, atiendo clientes. Que en relación al reclamo por uniformes, basados en la cláusula 55 de la Convención Colectiva, que rige la relación laboral entre las partes; No es cierto que dicha cláusula establezca una compensación de carácter económico o un valor para la dotación de uniforme a pagar a los trabajadores. Que la demandada, cumple con la dotación de uniformes correspondientes a la naturaleza de sus funciones, así mismo convienen que los uniformes entregados no les serán descontados de sus sueldos o salarios, pero jamás se acuerda un pago a favor del trabajador en el supuesto negado de que no se les entregue oportunamente, el mismo por el contrario el trabajador deberá devolver a la empresa al término de la relación laboral. Que la dotación de uniformes no tiene valor económico. Que la Convención Colectiva de la Construcción no prevé en su tabulador la figura del vendedor o representante de venta, por lo que mal podría aplicársele a la demandada dicha Convención, la cual tiene un objeto totalmente diferente a la construcción. Que niegan y rechazan pormenorizadamente tanto los montos y conceptos demandados por los accionantes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Copias fotostáticas de planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano DARIO JOSE TOVAR MARTINEZ, marcada con la letra “A”, cursante al folio 06 de la 2º pieza.
2.- Recibos quincenales de pago de salarios correspondientes al ciudadano DARIO JOSE TOVAR MARTINEZ, marcados con la letra “B” cursante a los folios del 07 al 26 de la 2º pieza.
3.- Recibos de liquidación de ventas correspondientes al ciudadano DARIO JOSE TOVAR MARTINEZ, marcados con la letra “C”, cursante a los folios del 27 al 223. Sobre este particular se advierte que en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio la contraparte los desconoce por cuanto no emanan de su representada y la parte promovente no los hizo valer por lo que no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE
4.- Copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano JAIRO RAFAEL SALAZAR GONZALEZ, marcada con la letra “D”, cursante al folio 224 de la 2º pieza.
5.- Recibos Quincenales de pagos de salarios correspondientes al ciudadano JAIRO RAFAEL SALAZAR GONZALEZ, marcada con la letra “E”, cursante a los folios del 225 al 228 de la 2º pieza.
6.- Recibos de liquidación de ventas correspondientes al ciudadano JAIRO RAFEL SALAZAR GONZALEZ, marcados con la letra “F”, cursante a los folios del 229 al 316 de la segunda pieza y del 02 al 116 de la tercera pieza
7.- Copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ FUENTES, marcada con la letra “G”, cursante a los folios 118 y 119 de la 3º pieza.
8.-Recibos Quincenales de pagos de salarios correspondientes al ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ FUENTES, marcada con la letra “H”, cursante a los folios del 121 al 248 de la 3º pieza.
9.- Copia fotostática de referencia o constancia de trabajo del ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ FUENTES, marcada con la letra “I”, cursante al folio 117.
En cuanto a las documentales arriba señaladas desde la A, B, E hasta la I se advierte que las mismas no aportan elementos de convicción a los fines de terminar la procedencia o no de los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE
10.- Convenio Colectivo de Trabajo de NESTLE VENEZUELA, S.A, marcada con la letra “J”, cursante al folio 120; suscrita por la demandada y sus trabajadores. Sobre el particular se advierte que la misma no es un medio de prueba, por lo que no es susceptible de valoración, pues la misma forma parte del principio iuria novit curia, a través del cual el juez debe conocer el derecho y aplicarlo conforme a la Ley. ASI SE ESTABLECE
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: DAVIDSON ROJAS, JHOAN GONZALEZ, AUGUSTO FIGUEROA, CARLOS AGUILERA, IRIS MARGARITA, ISABEL JIMENEZ, JESUS EMILIO FONT, RODOLFO VASQUEZ, VENANCIO ZAPATA, DOMINGO MAESTRE, ALEXANDRA RODRIGUEZ, NANCY GARCIA, EDWIN HERRERA, HENDRICK CARABALLO, ANTONIO TINEO, PABLO MATA, GASPAR REGULO JOSE, CARMEN PILAR, ANGEL MATA, CARLOS GOMEZ, OSWALDO RAMOS, JESUS BELLORIN, EDGAR LOPEZ, ROYLANDER QUIJADA, RAMIRO PLATA, MARIO BRITO, EUDIS ROJAS, FRANCISCO LEON Y GASPAR VILLARROEL JOSE.
Sobre el particular se observa que en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, el tribunal los declaró desiertos por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE
PRUEBA EXHIBICION:
1) Originales de los talonarios denominados Liquidación del Vendedor, correspondientes a los ciudadanos DARIO JOSE TOVAR MARTINEZ, JAIRO RAFAEL SALAZAR GIONZALEZ Y EDDGAR JOSE MARTINEZ FUENTES. Se advierte que la parte demandada los desconoce en la oportunidad de la valoración de las pruebas, por lo que no se les otorga valor probatorio, y la parte promovente no los hizo valer en el presente juicio, por lo que infiere esta sentenciadora que no se encuentran en poder de la parte demandada, en tal sentido es por lo que no se aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE
2) Registro de Horas Extraordinarias con relación a los ciudadanos DARIO JOSE TOVAR MARTINEZ, JAIRO RAFAEL SALAZAR GIONZALEZ Y EDDGAR JOSE MARTINEZ FUENTES. Sobre el particular se observa que al haber sido compelido la parte demandada a la exhibición del Registro de Horas Extraordinarias, debió presentarlo, pues es una obligación legal del patrono llevar tales datos por lo que al haberse cumplido con el requisito de ley para la exhibición del referido registro de horas extras es por lo que se tiene como ciertos los hechos afirmados por los demandantes. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1.-DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Sobre el particular observa esta Alzada que no constituye un medio de prueba, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, por lo que no es susceptible de valoración. ASI SE ESTABLECE
2.- PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: FREDYS BEJARANO, MODESTO MARTINEZ Y CARLOS NORIEGA. Sobre el particular se observa que en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, el tribunal los declaró desiertos por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE
PRUEBA DOCUMENTAL
1- Convenio Colectivo del Trabajo, marcado con la letra “A” cursante al folio 279 de la 3º pieza. Sobre el particular se advierte que la misma no es un medio de prueba, por lo que no es susceptible de valoración, pues la misma forma parte del principio iuria novit curia, a través del cual el juez debe conocer el derecho y aplicarlo conforme a la Ley. ASI SE ESTABLECE
2- Listado de pago de nomina, marcado con la letra “B”, cursante a los folios del 250 al 272 de la 3º pieza. Este Tribunal con fundamento en el principio de Alteridad, no los valora.
3- Horario de Trabajo, marcado con la letra “C”, cursante al folio 273 de la 3º pieza. Aun cuando no consta en autos su original por el tamaño, observa esta Jugadora que el Tribunal de Sustanciación no dejó constancia de su presentación. Por lo que esta Juzgado nada tiene que valorar al respecto.
4- Copia simple de hoja de cálculo y liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra “D”, cursante al folio 274 de la 3º pieza. Sobre la cual se pronunció up supra esta Juzgadora.
5- Copia simple de hojas de cálculo y liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra “E”, cursante al folio 275 de la 3º pieza. Sobre la cual se pronunció up supra esta Juzgadora.
6- Copias simples de cartas de retiro, marcadas con la letra “F”, cursante a los folios 276 y 277 de la 3º pieza.
7- Copias simples de documentales contentivas de las tareas que desempeñaban los Trabajadores, marcadas con la letra “G”, cursante al folio 278 de la 3º pieza. Sobre los particulares marcados.
En cuanto a las documentales arriba señaladas desde la letra a B hasta la G se advierte que las mismas no aportan elementos de convicción a los fines de terminar la procedencia o no de los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez, escuchados los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, así como la revisión de la sentencia recurrida, la cual declaro sin lugar la presente demanda, y se advierte que la presente causa quedo circunscrita a determinar si la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho o adolece de vicios que pudieran afectar la efectividad del fallo hoy recurrido.
Así las cosas, ante las denuncias formuladas por la parte recurrente, debe esta Alzada proceder a analizar los autos que integran el presente expediente a los fines de verificar si les corresponden a los actores las horas extras y dotaciones de uniformes demandadas en el presente juicio, conforme a lo establecido en las cláusulas 22 y 55 de la Convención Colectiva de Trabajo de la NESTLE, o si por el contrario la empresa se encuentra liberada de tales obligaciones de carácter convencionales.
En tal sentido, alegan los demandantes que cumplían un horario de trabajo de lunes a sábado de 6:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm,. Que su jornada laboral excedía de las 44 horas semanales que ordena la constitución de la república como jornada ordinaria de trabajo, ya que semanalmente laboraba un promedio de 66 horas semanales, por lo que se le adeuda el pago de horas extras trabajadas, por cuanto nunca se las cancelaron. Así mismo, que de acuerdo a la Cláusula 55 del Convenio Colectivo de Trabajo, que rige las relaciones obrero-Patronales entre NESTLÉ VENEZUELA, S.A. y sus trabajadores, a los vendedores debe dotárseles de 6 camisas y 2 franelas cada 6 meses y durante el tiempo.
En su defensa la parte demandada, alega que el horario de trabajo alegado por los actores, era de 40 horas semanales. Que el horario de trabajo que cumple la empresa, se encuentra debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín-Monagas, donde se evidencia el horario que cumple, el cual es de lunes a viernes y los sábados y domingos son de descanso. Que no es cierto que existan talonarios de liquidación del vendedor, en su representada, en lo que se evidencie la hora en la cual los accionantes terminaban sus labores diarias, que los trabajadores, que por la labor desempeñada, estos trabajadores no están sometidos a jornadas. Que en relación al reclamo por uniformes, no es cierto que dicha cláusula establezca una compensación de carácter económico o un valor para la dotación de uniforme a pagar a los trabajadores. Que la demandada, cumple con la dotación de uniformes correspondientes a la naturaleza de sus funciones, así mismo convienen que los uniformes entregados no les serán descontados de sus sueldos o salarios.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, que en cuanto a las horas extras, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En cuanto a la procedencia o no de la reclamación de HORAS EXTRAORDINARIAS reclamadas, esta Alzada advierte que resulta necesario traer a colación, la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de julio de 2004, caso, José Bravo contra DIPOCOSA, la cual establece:
“…ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).
En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Vistos los hechos alegados y la defensa de la demandada, si bien de acuerdo a la jurisprudencia al haber la demandante alegado haber laborado horas extraordinarias debe traer a los autos las pruebas que lo demuestren pero debiendo conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario analizar las demostraciones y las razones de hecho y de derecho el concepto y monto correspondiente. En tal sentido, se advierte que ante el alegato de los demandantes haber laborado horas extras durante la vigencia de la relación laboral la parte demandada alega que no es cierto, por lo que procedió a negar que las mismas fueran procedentes, advirtiendo esta sentenciadora que la parte demandante denuncia que promovieron la exhibición del registro de horas extras laborada por sus representados y la parte demandada no los exhibe y la sentenciadora en su sentencia establece dos cosas fundamentales, primero que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 209 ejusdem obliga al patrono a presentar el registro de horas extras, por lo tanto que como no cumple con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, la sentenciadora declara que nada tiene que valorar al respecto, criterio que no comparte quien sentenciadora pues el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Artículo 82. “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. (…) Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”
De la transcripción del artículo arriba señalado, deduce esta alzada que al haber sido compelido la parte demandada a la exhibición del Registro de Horas Extraordinarias, debió presentarlo, pues es una obligación legal del patrono llevar tales datos y por ende se encuentran en su poder, y así desvirtuar los alegatos de los accionantes, pudiendo el tribunal verificar si efectivamente éstos habían laborados horas extras o no, por lo que al haberse cumplido con el requisito de ley para la exhibición del referido registro de horas extras y al no haber la empresa demostrado la improcedencia de los mismos conforme a los hechos pretendidos por los demandantes, es por lo que se tiene como ciertos los hechos afirmados por los demandantes, y en consecuencia se declara procedente la reclamación de las horas extras señaladas por los accionantes . ASI SE DECIDE.
En cuanto a la procedencia de DOTACIÓN DE UNIFORMES, alegados por los actores.
Demandan que se les debió dotas durante la vigencia de la relación laboral de los actores, conforme a la cláusula 55 de la referida convención de 6 camisas y 2 franelas cada 6 meses, y para determinar el valor de una dotación tomó como base el valor de bs. 150,00 que las Inspectorías del trabajo le calculan a una dotación de uniforme en la Industria de la Construcción, valorando la dotación en Bs. 100,00 por uniforme, por su parte la demandada señala en su defensa, que no es cierto que dicha cláusula establezca una compensación de carácter económico o un valor para la dotación de uniforme a pagar a los trabajadores, ya que cumple con la dotación de uniformes correspondientes a la naturaleza de sus funciones, así mismo convienen que los uniformes entregados no les serán descontados de sus sueldos o salarios, pero jamás se acuerda un pago a favor del trabajador en el supuesto negado de que no se les entregue oportunamente, el mismo por el contrario el trabajador deberá devolver a la empresa al término de la relación laboral.
Al respecto señala a cláusula 55 del Convenio Colectiva del Trabajo 2007-2009, suscrito entre las partes: “La Empresa conviene dotar a aquellos Trabajadores, que por la naturaleza de sus funciones así lo requieran, de los siguientes implementos de trabajo y seguridad. Igualmente esa dotación no le será cobrada o descontada al trabajador de su sueldo.
(…)
e. VENDEDORES: seis (6) camisas y dos (2) franelas cada seis (6) meses…”
De acuerdo como la demandada sio contestación a la demanda, al afirmar que dotaba de los uniformes a sus trabajadores, debio presentar a los autos medios de pruebas capaces de desvirtuar los alegatos de los demandantes, quienes afirman que se les adeuda la dotación del mismo en las cantidades arriba señaladas y si bienes cierto que la convención colectiva de trabajo no establece valor pecuniario a los mencionados uniformes, debió la parte demandada demostrar que ese no era el valor de los mencionados uniformes, hecho que tampoco consta a las actas del presente expediente y en tal sentido es por lo que esta Alzada declara procedente la reclamación formulada por los demandantes en cuanto al presente particular y en consecuencia se aparta del criterio sostenido por el Tribunal A quo. ASI SE DECIDE
CONCEPTOS PROCEDENTES:
En atención a los razonamientos arriba señalados, esta Alzada condena a la empresa demandada a cancelar a los ciudadanos demandantes los siguientes conceptos y cantidades:
1.-DARIO JOSÉ TOVAR:
*Horas extras: De acuerdo a la Cláusula 22 del Convenio Colectivo de Trabajo.
22 horas extras semanales x 88 semanas = 1.936 horas extras trabajadas x Bs. 8,63 (la hora extra) = Bs. 16.707,68
*Dotación de uniformes: 18 dotaciones de uniforme por bs. 100,00 por cada uniforme= Bs. 1.800,00
2.-EDDGAR JOSÉ MARTÍNEZ FUENTES
*Horas extras: De acuerdo a la Cláusula 22 del Convenio Colectivo de Trabajo.
22 horas extras semanales x 296 semanas = 6.512 horas extras trabajadas x Bs. 8,63 (la hora extra) = Bs. 56.198,56
*Dotación de uniformes: 70 dotaciones x Bs. 100,00,= Bs. 7.000,00
3.-JAIRO RAFAEL SALAZAR GONZÁLEZ:
*Horas extras: De acuerdo a la Cláusula 22 del Convenio Colectivo de Trabajo.
22 horas extras semanales x 94 semanas = 2.068 horas extras trabajadas x Bs. 8,63 (la hora extra) = Bs. 17.846,84
*Dotación de uniformes: 18 dotaciones x bs. 100,00 = Bs.1.800,00
Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines del calculo de los intereses de mora e indexación monetaria, de las mencionadas cantidades, los cuales serán calculados por un único experto, cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08/08/2011, TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta pior los ciudadanos DARIO JOSÉ TOVAR, EDDGAR JOSÉ MARTÍNEZ FUENTES, y JAIRO RAFAEL SALAZAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidades Nº 13.293.918, 11.444.327 y 13.074.014 en su orden, en contra de NESTLE VENEZUELA S.A; CUARTO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulte de los conceptos detallados supra, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por el calculo de los intereses de mora e indexación monetaria, de dichos conceptos, los cuales serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada. En tal sentido el experto deberá calcular en primer lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos reclamados al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago; en segundo lugar deberá calcular A) la indexación, de los conceptos de horas extras y dotación de uniforme derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en tercer lugar En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS. SEXTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011), Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
LISBETH MACHADO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
LISBETH MACHADO
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