REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, catorce de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: RP31-R-2011-000103
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE VICENTE SUBERO BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.959.365.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, JESUS LUIS DIAZ, JOSE ANGEL FARIÑAS, MABALYS MONTES E YSMARIS ASTUDILLO, Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.935, 29.737, 126.614, 98.777, 98.600 y 129.178, respectivamente, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 02/06/2010, anotado bajo el No. 60 Tomo 40 de los libros de autenticaciones el cual corre inserto del folio 14 al 17, de las actas procesales.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNION CONDUCTORES BENITEZ.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO DETTIN RUBIÑOS, MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA Y MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.019, 119.936, y 93.463, respectivamente, representación que consta de poder apud-acta, el cual corre inserto a los folios 36 y 37, de las actas procesales.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 11 de Octubre de 2011, en la causa seguida por el ciudadano JOSE VICENTE SUBERO BENITEZ, en contra de la Sociedad Mercantil UNION CONDUCTORES BENITEZ, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 04-11-2011, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública el día 07 de Diciembre de 2011.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de comparecencia de la parte demandada recurrente, dictándose en ese mismo acto el dispositivo en forma oral del fallo, mediante el cual esta Alzada declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 11 de Octubre de 2011. Y por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:
ANTECEDENTES

En fecha 11-08-2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Sucre Extensión Carúpano, se recibe escrito por motivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por el ciudadano JOSE VICENTE SUBERO BENITEZ, asistido por el Abogado ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil UNION CONDUCTORES BENITEZ.
En fecha 21-09-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, recibe la presente causa. Posteriormente la ADMITE, y fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día hábil.
En fecha 11-05-2011, el Abogado OSCAR MARIN SANCHEZ fue designado por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y SE AVOCA al conocimiento de la presenta causa. En fecha 08-06-2011 fija oportunidad para le celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 27 de Junio de 2011, a las 10:30 a.m.
En el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, deja constancia de comparecencia de las partes y da por concluida la audiencia preliminar, por lo que ordena incorporar las pruebas aportadas y, una vez constatado que se encuentra vencido el lapso para la contestación de la Demanda, ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y en fecha 28-07-2011 recibe la presente causa dicho Tribunal de Juicio.
En fecha 03-08-2011, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, le da entrada al presente asunto. Posteriormente fija para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio para el décimo cuarto (14) día hábil siguiente a dicha fecha.
En fecha 17-03-2010, tiene lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano JOSE VICENTE SUBERO BENITEZ, en contra de la Sociedad Mercantil UNION CONDUCTORES BENITEZ. De igual manera CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia complementaria de los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización por Despido, Indemnización sustitutiva de Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades, salarios caídos, Fideicomiso e intereses de mora al ciudadano JOSE VICENTE SUBERO BENITEZ.
En fecha 19-10-2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Sucre Extensión Carúpano, se recibe diligencia suscrita por el Abogado MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA, apoderado judicial de la parte demandada apelando la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio Extensión Carúpano en fecha 11-10-2011.
En fecha 24-10-11, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, una vez visto el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se oye en Ambos Efectos y ordena remitir el expediente a URDD a los fines de ser enviado a esta Alzada.
En fecha 01-11-2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibe el presente asunto contentivo de Recurso de Apelación.
En fecha 04-11-2011, esta Alzada recibe el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 11 de Octubre de 2011; y para esta misma fecha, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa y fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 07-12-11.

En la fecha señalada, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, Contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 11 de Octubre de 2011 y CONFIRMA LA DECISION DICTADA POR EL AQUO.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Aduce el apoderado judicial de la parte demandada que la razón de la apelación en primer punto es que los testigos no fueron validados adecuadamente, donde el testigo de la parte demandante manifiesta que ella trabaja limpiando las calles, y que en oportunidades le tocaba en la plaza Bolívar, que es donde la Empresa Unión de Conductores de Benítez cargaban a los pasajeros y veía que el ciudadano José Vicente Subero trabajaba allí. Que nunca han negado que el ciudadano antes mencionado cumplía un servicio allí y tal servicio era de pregonar que los carros salían del Pilar hacia Carúpano, y era quien les abría la puerta del carro a los pasajeros y cuando dicho vehículo salía hacia Carúpano, el chofer le pagaba sus servicios. Que se considera que es un trabajador independiente y por cuenta propia, no trabajaba en una relación de dependencia y subordinación ni por un salario sino que prestaba un servicio y el conductor del vehículo le cancelaba en ese momento por dicho servicio prestado. Que la testigo solo presenciaba el hecho en el lugar donde se cargaban los pasajeros ya que era en un lugar público y eso fue lo que declaró, pero la testigo no puede saber la relación jurídica que existía entre el demandante y la Asociación de Conductores sino que eso fue lo que aprecio el Juez Aquo. Que en su oportunidad miembros de la asociación declararon como testigo y manifestaron que ellos le pagaban al demandante por el servicio que le prestaba. Que el Tribunal no expreso la conclusión adecuadamente del servicio que prestaba la parte demandante, dedujo que era una relación de trabajo bajo la relación de dependencia, subordinación y pago de salario y nada de eso ha sido cierto.

En Segundo punto, que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo es desconocido por la Asociación, ya que no fue notificado de la apertura de dicho acto administrativo y por eso no tuvo la oportunidad de hacer sus alegatos en ese acto administrativo y declara la confesión ficta. Que en el Derecho Administrativo no existe la confesión ficta, sin embargo la Inspectoría declaro con lugar los alegatos del trabajador en base a dicha confesión ficta.







ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

Que prestó sus servicios para la demandada UNION CONDUCTORES BENITEZ, desde el 15 de enero de 1999 como obrero, hasta el 05 de abril de 2008, fecha en la cual fue despedido.
Que laboraba en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. acumulando un tiempo de servicio de nueve (9) años, dos (2) meses, veinte (20) días.
Que introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, Procedimiento de reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual dictó Providencia administrativa Nº 061-08, en fecha 16-07-08, declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos. Que devengaba un salario de Setecientos catorce mil bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79) mensuales, es decir Veinte Bolívares con cuarenta y nueve (Bs. 20,49) y Salario Integral de Veinticuatro bolívares con ochenta y cinco (Bs. 24,85). Que demanda el pago de los siguientes conceptos:
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 24,85 = Bs. 1.491,00
- Indemnización prevista en el art. 125 de la L.O.T.: 150 días x Bs. 24,85 = Bs. 3.727,50
- Indemnización de Antigüedad: Bs. 17.300,93
- Vacaciones y Bono vacacional: Bs. 5.491,92
- Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados: Bs. 231,94
- Días Feriados: 18 días x Bs. 20,49 = Bs. 368,82
- Utilidades 1999-2007: Bs. 5.532,30
- Salarios Retenidos: Bs. 10.102,65
Total demandado Bs. 44.247,06
También demanda los Intereses de Moras, Fideicomiso y ajuste por inflación
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega el Apoderado Judicial de la demandada, que el actor nunca fue trabajador ni prestó servicios a su representada, sino que en la parada de automóviles por puesto que tenían asignado, por parte de la Alcadía del Municipio Benítez, en la ciudad del Pilar, para prestar servicio de transporte, el demandante cada vez que había un vehículo cualquiera así no fuera propiedad de la Sociedad Civil, pregonaba “Carúpano!, Carúpano!, Carúpano!”, al mismo tiempo abría y cerraba la puerta del vehículo al subir el pasajero y por cada viaje y por cada viaje y antes de partir el conductor hacia Carúpano, éste le pagaba el servicio prestado de pregonar y abrir y cerrar la puerta del vehículo, que la cantidad la convenía cada conductor con el demandante. Que este servicio lo prestaba el actor, en forma independiente y no subordinada, pues lo prestaba a su propia voluntad y sin ninguna obligación subordinada a su representada.
HECHOS INVOCADOS RECHAZADOS Y NEGADOS:
1- Que el actor no era trabajador de la demandada, sino un trabajador independiente, por lo que niega y rechaza que el actor haya trabajado en alguna oportunidad para su representada.
2- Niega y rechaza tanto la fecha de inicio como la de finalización, alegada por el actor, así como el horario.
3- Que la Providencia Administrativa la conocen con esta demanda, pues nunca fueron citados.
4- Niega y rechaza que el actor ganara un salario, ni ningún otro normal ni integral.
5- Niega y rechaza que se le deba al demandante todos los conceptos y montos demandados.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• MERITO FAVORABLE DE AUTOS.
Al respecto este tribunal informa a la demandante, que ello no puede ser considerado como prueba, por tanto no susceptible de valoración, sino que constituye una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre y sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcados “A”, providencia administrativa Nº 061-08 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, la cual cursa a los folios 53 al 56. Documento publico administrativo que se le otorga valor probatorio demostrando con ella que por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano cursó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el hoy actor en contra de la empresa demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcados “B”, recibos de pagos de multas, los cuales cursan a los folios 57 al 60 que fueron desconocidos en la audiencia oral y publica de juicio por la contraparte por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• TESTIMONIALES:
Promovió a los testigos:

LELIS CAMILA ROJAS ARISMENDI Y AQUILES JOSE TOLEDO ECHEVERRIA, titulares de la cédula de identidad numeros 6.804.552 y 10.884.368, respectivamente, quienes fueron evacuados por el juez de juicio compareciendo a rendir sus deposiciones, con la preguntas realizadas en afirmar que el actor trabajaba para la demandada desde el año 1999, lo que hace presumir a esta operadora de justicia que los testigos fueron contestes con las preguntas y repreguntas, en consecuencia esta alzada confirma la apreciación del Aquo, y le otorga valor probatorio a los testigos. Así se establece.

Los testigos EDITO JOSE ESTRADA, EDUARDO JOSE DIAZ, LUIS ALBERTO FERNANDEZ CARABALLO, MILDRED COROMOTO VILLARROEL, DUBRASKA COROMOTO GONZALEZ Y MIGUEL EDUARDO PARRA VELASQUEZ, no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia, este tribunal no tiene nada que valorar al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada Promovió como testigos a los ciudadanos: RUBEN AMUNDARAIN, ISRAEL AMUNDARAIN, SANTIAGO JESUS ARCIA, ANDRES BRAZON, FERMIN BRAVO, JORGE BRAZON, PABLO CARREÑO, RAMON CANDALLO, JOSE CAMPOS, NUNCIO CARABALLO, ROSA CASTILLO, JESUS ESTABA, DANIEL FERMIN, LUIS FREISTES, MODESTO GOMEZ, FERNANDO GUZMAN, HUMBERTO HERRERA, JESUS MORENO, REINALDO MATA, LUIS MANEIRO, AGUSTIN BRITO, BELTRAN GUERRA, OMAR GONZALEZ, JUAN GARCIA, HERNANDO ALIENDRES, PHILIS CARREÑO, HECTOR CARRASCO, TIRSO JOSE DIRRAS, ALBENIS GARCIA, LUIS GUILLEN, PASCUAL GELOLAMO, RAFAEL HURTADO, BENIGNO HERNANDEZ, AURELIO JIMENEZ, ALBERTO LEON, FRANCISCO LEON, PEDRO LEON, JACOBO LOPEZ, ROSARIO MORENO, LUIS MARQUEZ, FELIX MALAVE, ALFREDO MATA, PEDRO MARTINEZ, ANTONIO MOYA, MARTIN MATA, MARIO OLIVEROS, JOSE PEÑA, DIEGO PEREZ, ALEXIS ROJAS, EDGARDO GONZALEZ, GERMAN URBANO, JULIO MILLAN, DARIO ROJAS, AQUILES ROSAL, EMILIO GONZALEZ, JUAN GONZALEZ, TERMO GUERRERO, HECTOR GUERRA, EDUARDO RODRIGUEZ, VIRGILIO RIVAS, DAVID ROJAS, EVILIO RIVERA, JHOEL RIVAS, ALEJANDRO RIVERA, JORGE RIVERA, ANGEL SALAZAR, JULIAN TOLEDO, MIGUEL TINEO, JOHANNY UGAS, ZACARIAS VILLARROEL, MARIO VILLALBA, JESUS ZAPATA, JOSE ZABALA, JESUS PEREZ, HERNAN ROJAS, AGUSTIN BRITO, OSCAR ALBORNETT, HUMBERTO HERRERA, HARD MAJID, VICTOR MILLAN, HERNAN ROJAS, quienes no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia, esta alzada no tiene nada que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcados “A”, Reforma de los estatutos de a sociedad mercantil UNION CONDUCTORES BENITEZ, la cual riela a los folios 63 al 68. Documento publico que se le otorga valor probatorio demostrando con ella que se trata de una sociedad civil cuyo objeto es garantizar al público en general un eficiente servicio de transporte de pasajeros. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcados “B”, Acta de asamblea de socios, los cuales cursan a los folios 69 al 74. Documento publico que se le otorga valor probatorio por su naturaleza sin embargo nada aporta a lo controvertido en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACION PARA DECIDIR:
Una vez escuchados los alegatos expuestos por la parte demandada desciende esta alzada a la revisión de las actas procesales, a los fines de determinar si la decisión proferida por el Tribunal de Primera instancia de juicio se encuentra ajustada a derecho.
Del análisis de la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada recurrente establece esta Alzada que el presente juicio quedó circunscrito a determinar, si las circunstancias fácticas alegadas por el actor, constituyen presupuestos legales para dar por configurada la relación laboral entre las partes ,debiendo esta alzada centrar el examen de las pruebas en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo .
Así las cosas, los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Social en sentencia estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En la contestación de la demanda la parte demandada negó y rechazo los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, motivo por el cual esta alzada está obligada a revisar que los conceptos reclamados aparezcan desvirtuados por algún elemento del proceso; estando forzada a dar contestación a cada uno de los argumentos de las partes apoyado en las pruebas contenidas en autos, si éstos son procedentes, de conformidad con los hechos y el derecho.
Por su parte, el artículo 65 de LOT establece:

‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

Es conteste esta sentenciadora con el tribunal Aquo en afirmar que la doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

“Puede definirse la relación de trabajo, como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo”.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el caso bajo estudio le corresponde al actor, en virtud de la forma como se formulo la contestación de la demanda, para que resulte aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La jurisprudencia patria, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
1. El desempeño de la labor por cuenta ajena.(el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro)
2. La subordinación. ( quiere decir sujeción a la orden o dependiente de ella )
3. El Salario o remuneración (que emane del patrono o sea cancelado por el )

Son estos tres los componentes estructurales de la relación de trabajo, nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando sus elementos calificadores acorde con una prestación personal de servicio, remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

“Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada” (Articulo 39 LOT).
“ El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a otra a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” (Articulo 67 LOT).

De las pruebas aportadas a los autos el Juez de Juicio haciendo uso de las facultades, evacuó la declaración de los testigos LELIS CAMILA ROJAS ARISMENDI Y AQUILES JOSE TOLEDO ECHEVERRIA, titulares de la cédula de identidad números 6.804.552 y 10.884.368, respectivamente, y con la preguntas realizadas fueron contestes en afirmar que el actor trabajaba para la demandada desde el año 1999, y esta operadora de justicia le otorgo valor probatorio. Aunado a ello consta providencia administrativa Nº 061-08 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Documento publico administrativo que igualmente esta alzada le otorgó valor probatorio demostrando con ella que por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano cursó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el hoy actor en contra de la empresa demandada, no logrando esta ultima desvirtuar con sus medios probatorios el rechazo y negativa alegada en la contestación de la demanda a la existencia de la relación laboral entre las partes, por lo que se confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSE VICENTE SUBERO BENITEZ, en contra de la Sociedad Mercantil UNION CONDUCTORES BENITEZ. . Y ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición, garantizando el principio de unidad del fallo, pasa esta alzada a reproducir los conceptos condenados a favor del actor:

TIEMPO DE SERVICIO: 9 años, 2 meses y 20 días.
SALARIO DEVENGADO: MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL
INDEMNIZACION POR DESPIDO (ART. 125 LOT): 150 días a salario integral.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO(ART. 125 LOT): 60 días a salario integral.
ANTIGÜEDAD (ART. 108 LOT): 607 días.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ART. 225 LOT): correspondientes al año 2008, la cantidad de 11,32 días a salario integral.
UTILIDADES (ART. 184 LOT): La cantidad de 135 días (15 días por año).
SALARIOS CAIDOS: Desde el 05-04-2008 al 24-04-2009 de conformidad con e salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
VACACIONES NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL Y DIAS FERIADOS(ART. 108 LOT): Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las vacaciones reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto ni se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Octubre de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION DICTADA POR EL AQUO por lo que, se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE VICENTE SUBERO BENITEZ en contra de la sociedad mercantil UNION CONDUCTORES BENITEZ. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a cancelar al ciudadano JOSE VICENTE SUBERO BENITEZ la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión por los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización por Despido, Indemnización sustitutiva de Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades, y salarios caídos, tomando como salario base el mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
CUARTO: Se condena a la demandada a cancelar el concepto de Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado. QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República.: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que resulten de la experticia, el mismo experto y correrá desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE. SEPTIMO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil Once (2011). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ANA DUBRASKA GARCIA

LA SECRETARIA;


Abg. LISBETH MACHADO