REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Catorce (14) de Diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: RP31-R-2011-000002
SENTENCIA
PARTES CO-DEMANDANTES: ciudadanos MARIO BRITO, ROSA GONZALEZ, ALCIDES CORONADO, LUISA GONZALEZCASTO MOYA, RAMON AGUILERA y BENITO PLAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.136.507, 3.760.773, 2.923.908, 2.670.430, 2.665.557, 3.421.688 y 4.950.680, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIRETT MEDINA y CARMEN MARCHAN, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 45.567 y 51.503, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: RENE TEJADA abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.498.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 10 de Diciembre de 2010, en la causa seguida por los ciudadanos MARIO BRITO, ROSA GONZALEZ, ALCIDES CORONADO, LUISA GONZALEZCASTO MOYA, RAMON AGUILERA y BENITO PLAZA, en contra de ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por motivo de DERECHO DE JUBILACIÓN.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 01-02-2011, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública el día 07 de Diciembre de 2011.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de comparecencia de la parte demandada hoy recurrente y de la parte demandante, dictándose en ese mismo acto el dispositivo en forma oral del fallo, mediante el cual esta Alzada declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 10 de Diciembre de 2010. Y por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 22-10-2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibe escrito por motivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por los ciudadanos MARIO BRITO, ROSA GONZALEZ, ALCIDES CORONADO, LUISA GONZALEZ CASTO MOYA, RAMON AGUILERA y BENITO PLAZA, asistidos por la Abogada CARMEN MARCHAN, en contra de ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
En fecha 27-10-2009, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, recibe la presente causa. Y en fecha 28-10-2009, LA ADMITE y fija audiencia para el Décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación y respectiva certificación por secretaría. En fecha 13-10-2010 el Tribunal Segundo una vez visto que concluida la audiencia preliminar en fecha 04-10-2010 ordena remitir la presente causa a URDD de este circuito a os fines que sea distribuido entre los juzgados de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 22-10-2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción, recibe la presente causa. En el día 13-12-2010 se celebra la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la que se deja constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada.
En fecha 20-12-2010, el Tribunal A quo declara: CON LUGAR la Defensa de Prescripción alegada por la parte demandada. SIN LUGAR la demanda por DERECHO A JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO intentada por los ciudadanos MARIO BRITO, ROSA GONZALEZ, ALCIDES CORONADO, LUISA GONZALEZCASTO MOYA, RAMON AGUILERA y BENITO PLAZA, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
En fecha 07-01-2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, se recibe diligencia de la Abogada CARMEN MARCHAN Apoderada Judicial de la parte demandante Apelando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 20 de Diciembre de 2010.
En fecha 25-01-2011, el Tribunal A quo una vez vista la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, la oye en Ambos Efectos y ordena remitir el expediente a URDD a los fines de ser enviado a esta Alzada.
En fecha 01-02-2011, este Tribunal Superior del Trabajo una vez visto la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa. Para el día 07-12-2011 se celebra la Audiencia Oral y Pública, para decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante y recurrente, en la causa seguida por los ciudadanos MARIO BRITO, ROSA GONZALEZ, ALCIDES CORONADO, LUISA GONZALEZCASTO MOYA, RAMON AGUILERA y BENITO PLAZA, en contra de la ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por motivo de DERECHO DE JUBILACIÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 20 de Diciembre de 2010, declarando esta Alzada: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante y recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 20 de Diciembre de 2010. SIN LUGAR el alegato de prescripción ejercido por la parte demandada. SE REVOCA la decisión dictada por el A quo. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
FUNDAMENTO DE LA APELACION
ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:
Aduce el apoderado judicial de la parte demandante, que están apelando de la sentencia que declaró la prescripción de la acción en el caso de jubilación, y que existe un criterio imperante acerca que la prescripción de la jubilación que es de Tres (03) años, por ser una situación que se configura por pagos determinados en el tiempo, expresa de igual forma que ante el Tribunal A quo se plantearon dos situaciones que no se tomaron en cuenta a la hora de dictar la sentencia, ya que no consideró que hay una renuncia a la prescripción a partir del año 2002, que sus representantes renunciaron bajo la modalidad de una renuncia concertada, en la cual lo obligan a renunciar al beneficio de jubilación, que de esta manera la demandada reconoció que los trabajadores eran jubilados, y que estos cumplían los supuestos para optar por el derecho a jubilación por la convención colectivo. Que la demandada, renunció al término de la prescripción de la ley, que las presentes demandas se inician porque la demandada, a través de la agenda 11, mediante la cual el personal que fue migrado y absorbidos por otras empresas, se llamaron a un serie de personas para ser jubilados, ya que reconoció que les correspondía el derecho a jubilación y estos tenían ya dos o tres años laborando para las otras empresas, siendo que sus representados se dan por enterados de tal circunstancia , y están en la misma circunstancias. Las acciones están en la agenda 11 de fecha 06-06-2002, que igualmente existe un informe de fecha 25 de marzo del 2002, donde se plantea el caso de la migración, donde reconoce que desde el año 98, la demandada ha vulnerado su derecho a jubilación. Y apelan porque el juez de la recurrida no se pronunció sobre los mismos.
En la continuación de la audiencia expone. Que existe una primera figura que es la renuncia a la prescripción por actuaciones que hizo la demandada a través de la agenda Nº 11. Siendo que fecha 09-12-2002, luego de ella que discriminó dando el beneficio de jubilación a unos trabajadores y a otros no, estas cartas fueron presentadas por sus representados debidamente asistidos de abogado en los años 2002, 2004 y la última fue respondida en fecha el 12-07-2004 por la demandada y se les respondió que ellos no eran aptos para ser jubilables, luego en el año 2006 ellos iniciaron demandas por jubilación. Que si se toma la ultima fecha de la respuesta por parte de la demandada. Debió haber prescrito el 14 de julio 2004, posteriormente se desiste de la demanda en el año 2006, se iniciaron las demandas actuales. Que existe un documentos que es la segunda figura es que sus representado a aparte que fueron obligados a renunciar ello se acogen a la cláusula del contrato colectivo la cual plantea que la persona que se acoja a esa causa deberá ser cancelada el triple mas el 5 % de la antigüedad. Consideran que existe la figura, que a pesar que sus representados renunciaron al demandada, no cumplió con su obligación de cancelar a sus obligaciones a las cuales se obligaron a través de un convenio. Que de las planillas de liquidación se observa el pago. Que existe la figura de la non adimpleti contrato, que si el no renunció nunca salio de mi esfera jurídica el beneficio de jubilación, considerando que la jubilación no debería prescribir.
PARTE DEMANDADA, NO RECURRENTE:
Aduce la representación judicial de la demandada que esta conteste con la decisión proferida por el Juzgado de Primera instancia, porque está ajustada a la ley. Señala que en fecha 06-06-2002, se emite la agenda 11, considerando que se deben observar las fechas de retiro de cada trabajador del ciudadano Brito, fue el 15-02-99; Rosa González 31-04-94, Alcides Coronado 01-07-97, Manuel Perez 30-06-97, Casto Moya 15-12-93, Ramón Aguilera 14-10-98, Benito Plaza 29-08-96. En cada caso se sacó un cómputo desde esa fecha hasta la agenda 11, y esta se refirió a algunos trabajadores ejecutivos, por la necesidad de servicio, y estos firmaron contratos individuales y a estos trabajadores profesionales específicos se les reconoció su derecho a jubilación que estaban activos dentro de la empresa. Que la agenda numero 11 estableció otras circunstancias para aquellas personas que estando activas se les estaba cercenando el derecho a jubilación. Ese grupo de trabajadores que terminaron en iguales circunstancias, si a ese grupo de trabajadores posteriormente reconocen el derecho a jubilación, para la fecha de egreso de cada trabajador ellos renunciaron su derecho a jubilación. Que la acción esta prescrita desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el dia en el cual se emite la agenda N 11, en fecha 06-06-2002, ha superado en demasía el lapso de prescripción del derecho a jubilación. Que la empresa en la comunicación del 2004, fue impugnada por esta representación, pero si se observa el contenido no manifiesta ninguna renuncia, sino que no es procedente el otorgamiento del derecho a jubilación. Que con relación al criterio que opera la excepción del contrato no cumplido, señala que de acuerdo a que existe sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala que los conceptos que se están reclamando de orden laboral, y opera la prescripción conforme al artículo 61, porque la parte accionante esta haciendo referencia al pago de la doble y la Triple indemnización.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte demandante, expone como fundamento de su pretensión los siguientes hechos: Que la reclamación de su representada cumple con los requisitos, de la Ley y Jurisprudencia, por cuanto aunque consideramos el derecho a jubilación es IMPRESCRIPTIBLE E IRRENUNCIABLE, como fue alegado supra; en el caso que este digno tribunal acoja la doctrina de que las acciones para jubilación prescriben a los tres años, en caso de nuestros representados 1) MARIO JOSE BRITO, 2) ROSA GONZALES DE SALAZAR, 3) ALCIDES RAFAEL CORONADO, 4) LUISA EFIGENIA GONZALEZ OSPEDALES DE PEREZ, viuda de MANUEL SALVADOR PEREZ, 5) CASTO RAFAEL MOYA, 6) RAMON CECILIO AGUILERA GONZALEZ, 7) BENITO PLAZA MANRIQUE, no ha prescrito, porque opero la renuncia de la prescripción, en le año 2002, con diferentes actos de la empresa, y desde esa oportunidad nuestra representada ha realizado actos que INTERRUMPEN la PRESCRIPCIÓN, cuyos lapsos comenzaron a correr nuevamente en el año 2002, y así solicitamos que se declare.
Por todo antes expuesto, y estando ya agotadas las gestiones conciliatorias, es por lo que acuden para demandar como en efecto demandan a la empresa “CADAFE, C.A; la persona de la ciudadana Presidente Ing. MARIA GABRIELA GONZALEZ URBANEJA, QUIEN ES Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.965.128, y con domicilio en la Avenida Universidad, “omisis”
Que como quiera que el demandantes tiene su derecho a la jubilación, sin que se le haya cancelado a la fecha, es por eso que a través de esta vía judicial les sea cancelado las cantidades de dinero que mensualmente bebió recibir a titulo de pensión de jubilación y otros conceptos que establece su contrato colectivo, de la siguiente manera:
1) Trabajador: MARIO JOSE BRITO, Cedula: 3.136.507.
Empresa: CADAFE
Fecha de Egreso: 15/02/1999
Fecha de Ingreso: 18/10/1971.
Cargo: Lindero Electricista II.
Tiempo de Servicio: 27 años 04 meses. (omisis)
DERECHOS E INDEMNIZACIONES
JUBLACION, DAÑO MORAL
2) Trabajador: ROSA GONZALEZ DE SALAZAR, Cedula: 3.760.773..
Empresa: CADAFE
Fecha de Egreso: 31/04/1994.
Fecha de Ingreso: 17/02/1969.
Cargo: Supervisora de Facturación Tipo B, Adscrita a la Oficina Comercial Carúpano.
Tiempo de Servicio: 25 años 02 meses. (omisis)
DERECHOS E INDEMNIZACIONES
JUBLACION, DAÑO MORAL
3) Trabajador: ALCIDES RAFAEL CORONADO,Cedula: 2.293.908.
Empresa: CADAFE
Fecha de Egreso: 01/07/1997
Fecha de Ingreso: 01/06/1971.
Cargo: Técnico Coordinador “C”.
Tiempo de Servicio: 26 años 01 meses. (omisis)
DERECHOS E INDEMNIZACIONES
JUBLACION, DAÑO MORAL
4) Trabajador: MANUEL SALVADOR PEREZ. (fallecido el 12/01/2009) (Q.E.P.D)
Cedula: 2.146.862.
Empresa: CADAFE
Fecha de Egreso: 30/06/1997
Fecha de Ingreso: 02/02/1969.
Cargo: Lindero Electricista II.
Tiempo de Servicio: 28 años 04 meses. (omisis)
DERECHOS E INDEMNIZACIONES
JUBLACION, DAÑO MORAL
5) Trabajador: CASTRO RAFAEL MOYA, Cedula: 2.665.557.
Empresa: CADAFE
Fecha de Egreso: 15/12/1993
Fecha de Ingreso: 15/01/1968.
Cargo: Lindero Electricista II.
Tiempo de Servicio: 25 años 11 meses. (omisis)
DERECHOS E INDEMNIZACIONES
JUBLACION, DAÑO MORAL
6) Trabajador: RAMON CECILIO AGUILERA GONCALEZ, Cedula: 3.421.688.
Empresa: CADAFE
Fecha de Egreso: 14/10/1998
Fecha de Ingreso: 02/02/1969.
Cargo: Jefe de la Oficina Comercial de Yaguaraparo.
Tiempo de Servicio: 24 años
7) Trabajador: BENITO PLAZA MANRIQUE, Cedula: 4950.680.
Empresa: CADAFE
Fecha de Egreso: 29/08/1996
Fecha de Ingreso: 16/10/1976.
Cargo: Técnico de Cuadrilla “B”.
Tiempo de Servicio: 19 años 10 meses. (Omisis)
En Tal Sentido Expresan: “SEGUNDO: Solicitamos que para el momento de dictar sentencia condenatoria obligando a la empresa CADAFE, demandada en este acto a pagar los conceptos antes pedidos se tome en cuenta la figura de indemnización. (Omisis)
TERCERO: Las costas y costos del presente juicio en base a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-
CUARTO: Solicitamos finalmente que para el momento de ordenar el pago se ordene además los intereses de mora. (Omisis).
Estimamos el valor de la presente demanda en DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 2.898.180.07). (Omisis).
Pedimos que el presente escrito sea admitido, sometido a la tramitación legal correspondiente y en definitiva declarado CON LUGAR imponiendo las costas a la parte demandada, así como a la indexación correspondiente a la perdida de valor de nuestro signo monetario.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En al oportunidad de contestación de la demanda, se observa que oponen como defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la contestación. Este artículo, se refiere a la prescripción anual, de toda acción proveniente de la relación laboral, con excepción de aquellas referentes al reclamo de indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales (ocupacionales). Que los ciudadanos 1) MARIO JOSE BRITO, 2) ROSA GONZALES DE SALAZAR, 3) ALCIDES RAFAEL CORONADO,4) LUISA EFIGENIA GONZALEZ OSPEDALES DE PEREZ, viuda de MANUEL SALVADOR PEREZ, 5) CASTO RAFAEL MOYA, 6) RAMON CECILIO AGUILERA GONZALEZ, 7) BENITO PLAZA MANRIQUE, comenzaron a prestar sus servicios para CADAFE Y ELEORIENTE, Filiales de CADAFE, hoy CADAFE, en fechas18/10/1971, 17/02/1969, 01/06/1971, 02/02/1969, 15/01/1968, 02/02/1969 y 16/10/1976 respectivamente egresando de las mismas en fechas 15/02/1999, 31/04/1994, 01/07/1997, 30/06/1997, 15/12/1993, 14/10/1998 y 29/08/1996, en ese orden, si tomamos el tiempo de la terminación de la prestación de servicio, hasta la fecha de la citación de la empresa (23-02-2010), han trascurrido exactamente en cada caso; 1.-) 10 años, 02 meses y 08 días, 2.- ) 15 años, 09 meses y 23 días, 3.-) 12 años 06 meses y 23 días, 4.-) 12 años, 07 meses y 23 días, 5.-) 16 años, 02 meses y 8 meses (sic), 6.-) 11 años, 04 meses y 09 días, 7.-) 13 años 05 meses y 23 días, es decir mas de tres (03) años, lo cual evidencia que la acción se encuentra a todas luces “ prescrita” y en consecuencia improcedente la acción incoada en contra de mi representada.
HECHOS ACEPTADOS:
Primero: Es cierto que el demandante MARIO BRITO, prestó sus servicios para la Empresa CADAFE., ingresando en fecha 18/10/1971 y luego egresó de la extinta Empresa ELEORIENTE, C.A., hoy CADAFE, en fecha 15/02/1999.
HECHOS RECHAZADOS
Niego, rechazo y contradigo, por ser infundado, falto temerario, y de todo punto de vista incierto que los demandantes recibieron adiestramiento fuera del país. (Omisis). Que su representada haya utilizado estrategias de cambiarlos a puestos inferiores o a otros negándoles los auxilios de vehículo provocando causales de despido indirecto induciendo a el trabajador a tomar la fatal decisión de la renuncia concertada, o que en caso de no querer renunciar lo despedían, ya que, los trabajadores renunciaron de manera libre y espontánea. Que su representada haya enviado comunicación a cada uno de los demandantes, que llegaban al departamento de relaciones industriales, desde donde supuestamente los llamaban para que firmaran y tramitaran en un formato pre-elaborado de retiro, ya que las cartas de renuncias fueron dirigidas y elaboradas por los demandantes y las renuncias concertadas fueron suscritas ante la inspectoria del trabajo. Que su representada deba considerar acreedor al derecho de jubilación a los demandantes, en virtud de la Resolución de Junta Directiva, Agenda N° 11, del Punto N° 07, de fecha 06 de junio 2002, de la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos ya que no era Profesional, no ocupaba cargo de ejecutivo, no suscribió contrato de trabajo individual al terminar su relación por renuncia. Que el derecho a jubilación sea imprescriptible. Que su representada deba reconocer derecho de jubilación, en base a una supuesta jubilación especial, en virtud de que no eran trabajadores regulares de la Empresa en la época que se produjo la Resolución de Junta Directiva. Que su representada deba a los demandantes, por cuanto mi representada deba beneficio alguno a los demandantes y mucho menos que estos los hayan ganado, por cuantos los demandantes no tienen cualidad de jubilados, por tal motivo no se adeuda nada. Que su representada deba resarcir daño moral a los demandantes, por cuanto a que mi representada no ha incurrido en daño alguno. Que el Plan de Jubilación Especial Concertada, caduco y por tal motivo no puede ser aplicado por carecer de vigencia alguna, y lo más importante los demandantes, no se encontraban activos en la empresa para la fecha de aprobación de dicha Resolución, y la misma no surte efecto retroactivo, e incluso nada demuestra sobre “renuncia concertada”. Que se señala en todos y cada unos de los presupuestos contenidos en las Resoluciones, una serie de requisitos o parámetros que en ningún momento cumple los demandantes, es decir, no era Profesional, no ocupaba cargo de ejecutivo, no suscribió contrato de trabajo y lo mas importante no se encontraban activos en la empresa para la fecha de aprobación de dicha Resolución, y la misma no surte efecto retroactivo. Por lo que solicita que se declare SIN LUGAR la demanda con expresa condenatorias en costas.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
1-) Marcada con la letra “A” constante de 3 folios útiles , fotocopia de la agenda numero 11, punto No. 07 de fecha 06/06/2002. Sobre el particular observa esta sentenciadora que las documentales fueron presentadas en copias simples, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron impugnadas por la contraria, por lo que se le da pleno valor probatorio y de ella se evidencia que la empresa acordó extender la política de personal a los casos de los ejecutivos y profesionales migrados que prestan servicios en la empresa, y establece dos supuestos de procedencia, el primero para los trabajadores que tenían más de 25 años ininterrumpidos al servicio de la empresa y en segundo lugar, a los que tenían menos de 25 años, que por virtud de la migración en 1998, se les excluyó del beneficio de jubilación por pago de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.
2-) Marcada con la letra “B” constante de 4 folios útiles, fotocopia de Memorandum de fecha 09/12/2002, No. 31022/935. Sobre el particular observa esta sentenciadora que las documentales fueron presentadas en copias simples, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron impugnadas por la contraria, se le otorga pleno valor probatorio y de estas se evidencia que en la referida fecha se ratifica por decisión de la junta directiva de CADAFE, el informe sobre el plan de jubilación especial concertada. ASI SE ESTABLECE.
3-) Marcada con la letra “C” copia de informe número 16030-302 del personal migrado y su derecho a jubilación de fecha 25/03/2002. Sobre el particular observa esta sentenciadora que las documentales fueron presentadas en copias simples, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron impugnadas por la contraria, se le otorga pleno valor probatorio y de estas se evidencia que la empresa estableció los lineamientos sobre condiciones de lo que esta denomina, “personal migrado” y su derecho a jubilación, reconociendo que existen numerosas reclamaciones del personal profesional y ejecutivo egresado de la empresa, que recibió el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a la Convención Colectiva, exigiendo el reconocimiento de su derecho a jubilación, en tal sentido establece recomendaciones en cuanto a la política de personal en los casos de los ejecutivos, aduciendo que se debe tomar en cuenta que nuestro máximo Tribunal de la República en casos análogos, ordena conceder la jubilación, circunstancia que demuestra para quien sentencia que la empresa cercenó el derecho a jubilación de los extrabajadores, al sustituir su derecho a jubilación o en algún caso su expectativa de derecho por la cancelación de sus prestaciones sociales a través de renuncias concertadas. ASI SE ESTABLECE.
4-) Marcada con la letra “D” constante de 02 folios útiles, Acta de reunión de fecha 13/01/99. Sobre el particular observa esta sentenciadora que las documentales fueron presentadas en copias simples, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron impugnadas por la contraria, se le da pleno valor probatorio y de ella se evidencia que los representantes de los sindicatos FETRAELEC y SUTIECES, reunidos con ELEORIENTE, concertaron posibles soluciones para los trabajadores del departamento de informática, pues serían trasladado debido a la sustitución de patrono de Cadafe a Eleoriente, planteando la posibilidad que los trabajadores del departamento de informática que no estuviesen de acuerdo podían solicitar por escrito la terminación de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
5-) Marcada con la letra “E” constante de 03 folios útiles, Acta de una reunión de fecha 23/04/99. Sobre el particular observa esta sentenciadora que las documentales fueron presentadas en copias simples, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron impugnadas por la contraria, no obstante observa esta juzgadora que lo que se pretende probar con la referida documental no es un hecho controvertido. ASI SE ESTABLECE.
6-) Marcada con la letra “F” constante de 02 folios útiles, Acta de fecha 15/01/1997. Sobre el particular se evidencia que se trata de un documento público suscrito por una funcionario publico investido de autoridad, por lo que al no haberse intentado contra este los recursos pertinentes por la parte contraria es lo que tiene plena validez y se le otorga pleno valor probatorio, y de este se evidencia que en la referida fecha interpusieron reclamos ante la Inspectoria del Trabajo del estado Sucre, en contra de la Empresa Eleoriente, C.A, por motivo de derecho a su jubilación, haciéndose presente la representación de la parte demandada, negando y desconociendo todo los alegado por los reclamantes. ASÍ SE ESTABLECE.
7-) Marcada con la letra “G”, “h” e “I”, cartas de solicitud de jubilaciones y carta de respuesta. Sobre el particular se observa que son solicitudes de reclamaciones realizadas por los demandantes a la empresa demandada, acusando recibo de los mismos la empresa en fecha 14-07-2004, de lo cual se infiere que los accionantes realizarona ctos interruptivos de la prescripción. ASI SE ESTABLECE.
1) MARIO JOSE BRITO. C.I. N°V-3.136.507:
a) Marcado “1” en un (01) folio útil copia de la cedula de identidad.
b) Marcado “2”, en 37 folios útiles, copia certificada del expediente N° TI2-SME-921-2006
2) ROSA GONZALEZ DE SALAZAR. C.I. N°V-3.760.773:
a) Marcado “3” en un (01) folio útil, copia de la cedula de identidad.
b) Marcado “ 3.1” en 49 folios útiles, copia certificada del expediente N° RH31-L-2006-000018
3) ALCIDES RAFAEL ROMERO.
a) Marcado “4” cedula de identidad.
b) Marcado “5” en 26 folios útiles, copia certificada del expediente N° RP31-L-2007-000148, del trabajador.
4) LUISA EFIGENIA GONZALEZ OSPEDALES DE PEREZ, cedula de identidad N°V- 2.670.430, viuda de MANUEL SALVADOR PEREZ, cedula de identidad N° V- 2.146.862.
a) Marcado “8” copia de la cedula de identidad.
b) Marcado “9” y “10” copia certificada de acta de defunción de MANUEL SALVADOR PEREZ y copia de acta de matrimonio.
c) Marcado “11” en 37 folios útiles, copia certificada del expediente signado con el N° TI2-SME-923-06
5) CASTRO RAFAEL MOYA, cedula de identidad N° V-2.665.557.
a) Marcado “12”y “13” copia de carta de reclamo de jubilación en ELEORIENTE.
b) Marcado “14” en 37 folios útiles, copia certificada del expediente signado con el N° TI2-SME-742-06
6) RAMON CECILIO AGUILERA GONZALEZ, cedula de identidad N° V- 3.421.688.
a) Marcado “15” copia de la cedula de identidad del trabajador.
b) Marcado “16” en 32 folios útiles, copia certificada del expediente signado con el N° TI2-SME-845-06, del trabajador demandante.
7) BENITO PLAZA MANRIQUE, cedula de identidad N° V- 4.950.680.
a) Marcado “17” en 41 folios útiles, copia certificada del expediente signado con el N° TI3-SME-623-06.
En cuanto las documentales consignadas como cédulas de identidad, las mismas se valoran por ser documentos expedidos por una autoridad publica evidenciándose de estas las edades de los ciudadanos actores.
En cuanto a las copias certificadas de los referidos expedientes se observa que los mismos son documentos públicos, los cuales se les otorga valor probatorio y de estos se evidencia que los demandantes interpusieron demanda en contra de la empresa hoy demandada, por el derecho a jubilación. ASI SE ESTABLECE
PRUEBA DE EXHIBICION
De conformidad con el artículo 436 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se intime bajo apercibimiento a la Sociedad Demandada, para que Exhiba los expedientes de los Trabajadores. 1) Mario Brito, 2) Rosa González, 3) Alcides Coronado; 4) Luisa González de Pérez; 5) Casto Moya ; 6) Ramón Aguilera y 7) Benito Plaza. Se observa que la parte demandada, no exhibió las documentales requeridas por lo que se tiene como cierto los datos suministrados por la parte promovente de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo que es obligación del patrono tener en su poder tales documentos. ASI SE ESTABLECE
Copia certificada de comunicación que anexan en copia simple de carta recibida de ELEORIENTE, hoy CADAFE Y/0 CORPOELEC Signada Con El Nº 31010-0000-0031 de FECHA 14-07-2004. Se observa que la misma no fue admitida por el tribunal de la causa sin embargo, considerando que la parte demanda presentó copia simple, se valora la misma . ASI SE ESTABLECE
PRUEBA DE INFORME
Se solicita que se oficie al Ministerio del Trabajo, Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre, a los fines que envié a este Despacho copias certificadas de las actas levantadas en las instalaciones el día 01/07/ 2003. Sobre la presente documental se observa que la misma no fue admitida por el tribunal de la causa por lo que no existe material que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Marcado “A” original de comunicación de renuncia, de fecha 15/01/1999, de Mario Brito.
2.- Marcado “B” Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, de fecha 12/03/1999, del ciudadano Mario Brito.
3.- Marcado “C” copia certificada, comunicación de fecha 08/04/ 1994, donde Renuncia la ciudadana ROSA GONZALEZ dando por terminada la relación laboral
4.- Marcado “D”, Planilla de Liquidación Prestaciones y Beneficios al Personal, de fecha 09/08/1994.
5.- Marcado “E”, Copia Certificada de comunicación de renuncia, de fecha 17/07/1997, en donde se evidencia la manifestación libre y espontánea de dar por terminada la relación laboral .en la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre.
6.- Marcado “F”, Planilla de Liquidación DE Prestaciones y Beneficios al Personal, de fecha de fecha 25/08/1997 DEl CIUDADANO MANUEL PEREZ.
7.- Copia Certificada de la Comunicación de Renuncia, del ciudadano CASTO MOYA al Personal, de fecha 16/11/1993.ANEXO “G”.
8.- Copia Certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal Marcado “H”.
9.-Copia Certificada de la Comunicación de Renuncia, del ciudadano Alcides Romero de fecha 28/05/1997ANEXO “I”.
10.- Marcado “j”, en copia certificada “Planilla de Liquidación y Beneficios al personal”, del 21/01/1998, del ciudadano ALCIDES CORONADO.
Sobre las mencionadas pruebas se observa que no constituye un hecho controvertido la renuncia de los demandantes, pues ha sido admitido por la demandada. Asimismo se observa que las partes han admitido haber recibido y pagado liquidaciones de prestaciones sociales a los demandantes, considerando que el presente juicio, se encuentra circunscrito a determinar la procedencia del derecho a jubilación de los accionantes y no el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios. ASI SE ESTABLECE
11.- Marcado “K ”, Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria del 29/12/2006.
12.-Marcado “R”, COPIA DE INFORME N° 16030-302 DEL 14/05/2002, Sobre la referida prueba se advierte que la misma ya fue valorada en la oportunidad de las pruebas presentadas por la parte demandante. ASI SE ESTABLECE
13.- Marcado “M”, COPIA DE LA RESOLUCION DE LA JUNTA DIRECTIVA DE CADAFE, AGENDA N° 11, del 06/06/2002, PUNTO N°07. Sobre la referida prueba se advierte que la misma ya fue valorada en la oportunidad de las pruebas presentadas por la parte demandante. ASI SE ESTABLECE
14.- Marcado “N”, COPIA DE MEMORANDUM DE GERENCIA DE RECURSO HUMANOS DE ELEORIENTE, N° 31022/935, DEL 09/12/2002.
15.- Marcados “O y P”, COPIAS CERTIFICADAS DE LOS CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO DE LOS CUIDADANOS AGATHA RAFASCHERI Y DAVID FUENTES. Sobre el particular se observa que la misma no fueron admitidas por el Juez A quo, por lo que no tiene material sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE
MOTIVACION PARA DECIDIR
Oídos los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, advierte esta Alzada que la presente controversia quedó circunscrita a determinar de acuerdo a lo alegado y probado en autos en primer lugar la procedencia o no de la defensa de fondo expuesta por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la Prescripción de la Acción propuesta y en caso de no proceder la prescripción entrar a analizar si procede el beneficio de jubilación, daño moral y demás beneficios solicitados.
En el presente juicio los demandantes invocan ser beneficiarios del beneficio de jubilación, ya que según alegan se materializaban los supuestos establecidos en la convención colectiva vigente entre las partes, es decir, el tiempo de servicio, y la edad; igualmente alegan la irrenunciabilidad del derecho a jubilación, en su defensa, la representación de la empresa demandada expone que el derecho de los recurrentes se encuentra prescrito, por cuanto debe tomarse en el presente juicio la fecha de la finalización de relación de trabajo, hasta la fecha de notificación de su representada interposición del libelo de la demanda, afirmando que existe un tiempo entre ambas fechas de acuerdo a cada caso especifico de entre 10 y 14 años, por lo que se encuentra a todas luces prescrita..
Así las cosas, esta Alzada al analizar la sentencia recurrida a los fines de verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho, se evidencia que la misma declaró prescrita la acción de los ciudadanos actores, por considerar: “….
A los fines de decidir el presente recurso esta sentenciadora necesariamente debe hacer las siguientes consideraciones legales a la luz de la jurisprudencia patria. Nuestro legislador patrio ha establecido que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año una vez finalizada esta, no obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y Sala Constitucional; que en los casos de reclamación beneficio a jubilación, si bien, este es un derecho irrenunciable, el mismo es prescriptible y establece un lapso para que se materialice tal figura, este es de tres (03) años, no obstante, igualmente nuestro legislador patrio estableció las causales de interrupción de tal figura, las cuales han sido ampliamente desarrolladas por nuestra Sala de Casación Social, es así que nace la figura de la llamada renuncia tácita de la prescripción por parte del acreedor de una obligación.
En relación a la figura antes enunciada la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29-03-2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, estableció:
“…En el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual es deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957, del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción después de adquirirla, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
(…) Ahora bien, resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción el deudor manifiesta su voluntad de no hacer uso de la misma…”
(..) Asimismo, en sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde Tibisay Escalona Valera contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:
(…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este ultimo deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
En efecto, la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier momento. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción…”
Así ha señalado nuestro Tribunal Supremo, en función del Derecho a Jubilación, deducimos, que la acción que ostenta los trabajadores para la reclamación del derecho a jubilación, originadas por la terminación de la relación laboral, prescriben con el transcurso de tres (3) años contados desde la fecha de la finalización de la relación laboral, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem.
Ahora bien, al analizar las actas procesales esta sentenciadora evidencia, efectivamente que los trabajadores dejaron de prestar sus servicios para la demandada entre la década de los años noventa, no obstante existe prueba a los autos irrefutables de pronunciamientos por parte de la demandada en el año 2002, en los cuales formalmente reconoce el beneficio de jubilación, para los trabajadores que finalizaron la relación de trabajo en el año 1998, y que no obstante habían cumplido con los supuestos establecidos en la Convención Colectiva para hacerse acreedores de tal beneficio; por lo que esta sentenciadora determina, que en tal fecha el patrono renunció tácitamente al lapso de prescripción transcurrido, ya que la documental denominada agenda numero 11, de fecha 06/06/2002, a la cual se le da pleno valor probatorio y de ella se evidencia que la empresa acordó extender la política de personal a los casos de los ejecutivos y profesionales migrados que prestan servicios en la empresa, y establece dos supuestos de procedencia, el primero para los trabajadores que tenían más de 25 años ininterrumpidos al servicio de la empresa y en segundo lugar, a los que tenían menos de 25 años, que por virtud de la migración en 1998, se les excluyó del beneficio de jubilación por pago de prestaciones sociales, por tal razón esta Alzada considera tal actuación como un acto interruptivo de la prescripción trianual; Y a su vez el reconocimiento por parte de la demandada, del derecho a jubilación de los trabajadores que se renunciaron en su oportunidad en igualdad de condiciones, pues se pretende hacer ver que el documento antes señalado solo surte efectos para aquellos trabajadores que fueron reabsorbidos por las empresas, siendo que de acuerdo a las circunstancias facticas alegadas, fue la misma propuesta para los trabajadores hoy demandantes, pues la materialización del derecho a jubilación se obtiene por el cumplimiento de los requisitos necesarios que el presente caso fueron formulados por las partes, a través de acuerdos. Adicionando, el hecho que la empresa reconoce no haber cumplido a los actores con el pago de la triple indemnización a cambio de la renuncia al beneficio de jubilación, por lo que al no existir cumplimiento del referido acuerdo, no existe a criterio de quien sentencia la renuncia al beneficio de jubilación por parte de los demandantes, y al evidenciarse de las actas procesales que los actores realizaron actos interruptivos de su derecho a jubilación, tales como las reclamaciones a través de los comunicados dirigidos a la empresa, los cuales fueron debidamente recibidos por esta, dando respuesta a los mismos en fecha 14-07-2004, mediante comunicado 31010-0000-0031, el cual fue promovido por la parte demandante, marcado “I”así como la interposición de las demandas presentadas en una primera oportunidad por ante este Circuito Judicial del Trabajo, cuyas copias certificadas de los respectivos expedientes reposan a los autos del presente expediente, verificándose la notificación de la parte demandada y el subsiguiente desistimiento de la acción, sobre lo cual ha sido clara la jurisprudencia patria al señalar que dicho acto, se considera interruptivo de la prescripción. En tal sentido, a los fines de verificar la prescripción del derecho reclamado, y que la empresa renunció tácitamente como ya se dijo anteriormente a la prescripción del derecho a jubilación, entre las fechas 09 de diciembre del 2002, fecha en la cual la empresa renuncia tácitamente a la prescripción del derecho a la jubilación y el 26 de mayo de 2005, fecha del reclamo interpuesto por los accionantes por ante la Inspectoria del Trabajo, arrojando este como resultado el tiempo de 2 años, 5 meses y 17 días, en tal razón no se ha consumado el lapso de prescripción establecido para la reclamación del derecho a jubilación.
Cabe necesariamente señalar que a pesar de las fechas de terminación de la relaciones laborales, la parte demandada, en la documental identificada a los autos como Informe N° 16030-302, de fecha 14-05-2002, renunció tácitamente a la prescripción del derecho a la Jubilación, al reconocer, que procedía el derecho de jubilación a favor de los ciudadanos actores, entiende esta sentenciadora salvo mejor criterio que, por haber renunciado estos a sus respectivos cargos bajo la figura de la llamada “renuncia concertada”, este personal que hoy reclama su derecho a jubilación quedó excluido del mismo al aceptar tal modalidad de renuncia, vulnerándoseles su derecho que de una u otra manera habían unos adquiridos y otros se les negó por anticipado (como reconoció la empresa demandada, en el citado documento), “aun cuando fuera una expectativa de derecho, la posibilidad de hacerse acreedor de la jubilación”; todo ello de conformidad con las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes; por tales circunstancias considera esta sentenciadora procedente el derecho de jubilación reclamado, en consecuencia se revoca la decisión del A quo, por considerarla violatoria de derechos humanos fundamentales de los accionantes y se ordena la realización de una experticia complementaria, que será realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, y cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la reclamación por concepto de daño moral advierte esta alzada que la institución del daño moral, la misma ha sido prevista por nuestra doctrina como aquel concepto a través del cual se pretende resarcir el daño subjetivo sufrido en su persona como consecuencia de la responsabilidad objetiva del patrono ante la ocurrencia de un hecho que dañe al trabajador
Resulta necesario tarer a colación lo siguiente: la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se prescribió:
“(...), debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.
Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:
El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).
Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Ahora bien, considera quien sentencia en atención a los parámetros determinados por nuestro tribunal supremo de justicia que en el presente caso dadas las circunstancias fácticas alegadas, alegadas a la determinación por parte de este tribunal de la procedencia del derecho de jubilación, es por lo que se considera improcedente el daño moral, dada la finalidad que reviste la mencionada institución. ASI SE DECIDE.
PARAMETROS A SEGUIR POR EL EXPERTO
Como ya se ha establecido a los ciudadanos actores, a los cuales se les ha reconocido su derecho a jubilación, se determina que le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente deberá recibir a titulo de pensión de jubilación, siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser canceladas con corrección monetaria.
Pero en aras de una justicia y la equidad siendo la primera de ellas uno de los fines fundamentales del estado venezolano, fue un hecho alegado por los propios actores y reconocido por la representación judicial de la parte demandada que los demandantes recibieron una cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, más una indemnización sustitutiva de la jubilación, la indemnización adicional recibida por cada uno de los actores al hacerse hoy beneficiarios de la jubilación, por lo cual se determina que a los fines de que no tenga lugar un enriquecimiento ilícito deberán devolver dichas cantidades de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, desde el momento que fueron recibidas, por lo que se ordena que se designe experto cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la demandada para que en primer lugar determine la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas correspondiente a cada actor, computadas mes a mes, desde la fecha de la ruptura definitiva de la relación de trabajo, ya que cada una de ellas esta en mora desde un momento distinto al resto de ellas, hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo, realizando el experto la correspondiente compensación, además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que le corresponda a los actores por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios inherentes a la jubilación especial, el monto de la jubilación deberá ser determinado por el juez ejecutor tomando como parámetro el último salario devengado por los trabajadores, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que rigió las relaciones entre las partes, pesar de haberse establecido que el derecho a jubilación le corresponde a los actores por haberlo reconocido la empresa a través del documento denominado Informe N° 16030-302. En caso de que realizada la respectiva operación matemática, dado el último salario básico de los trabajadores, resultase una cantidad menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la pensión de jubilación no deberá ser menor a éste, o la cantidad que la Convención Colectiva de la empresa demandada, establezca como salario mínimo para sus trabajadores, para el momento de la efectiva ejecución del fallo, si tal cantidad, fuese más favorable para el trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de prescripción ejercido por la parte demandada. TERCERO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 20 de Diciembre de 2010. CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar el beneficio de jubilación a los ciudadanos demandantes en los términos que serán expuestos en la parte motiva del fallo. SEXTO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA EXPERTICIA a realizar por un único experto que designará el Tribunal Ejecutor, y cuyos honorarios profesionales serán sufragadas por la parte demandada, a los fines de la realización de los cálculos de los montos correspondientes a cada accionante. Asimismo, se deja establecido que los parámetros a seguir por el experto se encuentran determinados en la parte motiva de la presente sentencia; SEPTIMO: NO HAY CONDENATORIA DE COSTAS. OCTAVO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011), Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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