REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: RP31-R-2011-000089
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS ANTONIO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.959.365.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER TINEO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la notaria publica del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19/08/2008, anotado bajo el No. 93 Tomo 45 de los libros de autenticaciones el cual corre inserto del folio 04 al 07, de las actas procesales.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS GREGORIO RAMOS AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.880.704.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR DIAZ ORTIZ Y GUILLERMO TINEO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.150 y 30.733 respectivamente, representación que consta de poder apud-acta, el cual corre inserto al folio 26, de las actas procesales.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 27 de Septiembre de 2011, en la causa seguida por el ciudadano JESUS ANTONIO LOPEZ, en contra de la Sociedad Mercantil LUIS GREGORIO RAMOS AGUILERA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 11-10-2011, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública el día 06 de Diciembre de 2011.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de comparecencia de la parte demandante hoy recurrente y de la parte demandada, dictándose en ese mismo acto el dispositivo en forma oral del fallo, mediante el cual esta Alzada declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 27 de Septiembre de 2011. Y por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 15-05-2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Sucre Extensión Carúpano, se recibe escrito por motivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por el ciudadano JESUS ANTONIO LOPEZ, asistido por el Abogado CARLOS JAVIER TINEO MATA, en contra del ciudadano LUIS GREGORIO RAMOS AGUILERA.
En fecha 15-05-2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, recibe la presente causa. Posteriormente la ADMITE, y fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día hábil.
En fecha 27-05-2009, la Abogada MARLENE YNDRIAGO DIAZ mediante oficio de fecha 19-02-08, fue designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y SE AVOCA al conocimiento de la presenta causa. En fecha 16-06-2009 fija oportunidad para le celebración de la Audiencia Preliminar, para Décimo (10) día hábil.
En fecha 03-07-2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, una vez vista diligencia presentada por ambas partes solicitando el diferimiento de la Audiencia, el Tribunal acuerda reprogramarla para el día 16-07-2009.
En el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, deja constancia de comparecencia de la parte demandante su apoderado judicial el Abogado CARLOS JAVIER TINEO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796 y por la parte demandada el ciudadano LUIS GREGORIO RAMOS AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.880.704, debidamente asistido por los Abogados VICTOR DIAZ ORTIZ Y GUILLERMO TINEO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.150 y 30.733. En este mismo acto las partes presentaron escrito de promoción de pruebas. La cual fue prolongada en Cinco (05) oportunidades fijándose la ultima para la fecha 15-01-2010, en el día y hora fijada para la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada.
En fecha 26-01-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, una vez constatado que se encuentra vencido el lapso para la contestación de la Demanda, ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y en fecha 28-01-2010 recibe la presente causa dicho Tribunal de Juicio.
En fecha 05-02-2010, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, provee las pruebas de la parte demandante consignadas en su oportunidad mediante escrito de promoción de pruebas. Posteriormente fija para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio para el Vigésimo Quinto (25) día hábil siguiente a dicha fecha.
En fecha 22-02-2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Sucre Extensión Carúpano, se recibe contestación de demanda suscrita por los Abogados Víctor Díaz y Guillermo Tineo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 04-02-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, remite anexo mediante oficio Nº 134-2010 al Tribunal de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción, la cual consta contestación de la demanda y que por error involuntario no fue agregado en su oportunidad a la presente causa.
En fecha 17-03-2010, tiene lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia por la parte demandante Abogado Carlos Javier Tineo, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 23-03-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, declara CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano JESUS ANTONIO LOPEZ, en contra del ciudadano LUIS GREGORIO RAMOS AGUILERA. De igual manera CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia complementaria de los siguientes conceptos: Preaviso, Indemnización por Despido, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Fideicomiso al ciudadano JESUS ANTONIO LOPEZ.
En fecha 05-04-2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Sucre Extensión Carúpano, se recibe diligencia suscrita por el Abogado Víctor Díaz, apoderado judicial de la parte demandada apelando la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio Extensión Carúpano en fecha 23-03-2010.
En fecha 08-04-10, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, una vez visto el Recurso de Apelación de fecha 05-04-2010, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se oye en Ambos Efectos y ordena remitir el expediente a URDD a los fines de ser enviado a esta Alzada.
En fecha 14-04-2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibe el presente asunto contentivo de Recurso de Apelación.
En fecha 16-04-2010, esta Alzada recibe el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 23 de Marzo de 2010, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano JESUS ANTONIO LOPEZ, en contra LUIS GREGORIO RAMOS AGUILERA. Para esta misma fecha, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa y fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 11-05-10. Para esta ultima fecha se reprogramo para el día 12-05-2010.
En fecha 19-05-2010, esta Alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, Contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 23 de Marzo de 2010.
En fecha 26-05-2010, se recibe escrito de Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Carlos Tineo apoderado judicial del ciudadano Jesús López. Para el día 05-08-2010 el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la parte actora ciudadano Jesús López contra la sentencia publicada por esta alzada en fecha 19-05-2010.
Para el día 27-09-2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cumaná, declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús López, contra Luís Ramos.
En fecha 11-10-2011, esta Alzada recibe el presente expediente contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cumaná en fecha 27 de Septiembre de 2011.
En fecha 06-12-2011, se celebró la Audiencia Oral y Pública, en la que se deja constancia de comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante y recurrente Abogado Carlos Tineo, y por la parte demandada el Abogado Víctor Díaz. En este mismo acto esta Alzada declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cumaná en fecha 27 de Septiembre de 2011.
FUNDAMENTO DE LA APELACION
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE
Aduce el apoderado judicial de la parte demandante que recurre a la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción de fecha 27 de Septiembre de 2011, ya que la misma se encuentra viciada, tal vicio se encuentra establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que dicha sentencia incurrió en el falso supuesto, en la que la Juzgadora del Tribunal Tercero de Juicio tomo como cierto que su representado no percibía ningún salario por parte del demandado, cuando el testigo que se llamo a la sala de audiencia expuso fehacientemente que el pago del salario era a la parte, en cuanto que una vez que regresaban de la pesca, que duraba alrededor de Dos (02) a Tres (03) semanas en Alta Mar, y el salario se pagaba por parte, es decir, una parte se le pagaba a la lancha, otra a los motores, otra al Capitán y otra a los marineros de la embarcación, y el Tribunal antes mencionado incurrió en un supuesto falso donde determino en la dispositiva de la sentencia hoy recurrida que su representado no recibía pago de salario alguno sino más bien el dueño de la embarcación, en este caso el patrono le compraba la mercancía a los pescadores, cosa que totalmente es falso, ya que, el testigo manifestó en su oportunidad que el patrono se encargaba de cubrir los riesgos de la faena de la pesca, quien determinaba el tiempo de la pesca, disponía de las actividades realizadas en la pesca, compraba la comida y todo lo necesario para la misma. Y por tal motivo es que recurren ante esta Alzada, ya que no se llego a una conciliación y solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y como consecuencia de ello se condene a pagar las cantidades de dinero que consta en el libelo de la demanda.
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Aduce el apoderado judicial de la parte demandada, que en principio han sostenido que no existe una relación laboral, durante el proceso y específicamente en la contestación de la demanda precedieron a negar la relación laboral, de manera que frente a la negativa de la existencia de la relación laboral en términos absolutos, la parte demandante debía probar los hechos que invocaba en el libelo, y de las pruebas que se promueven en el expediente no se demuestra en ningún momento la existencia de la relación laboral, ya que no cumple con los requisitos para la existencia de una relación laboral como son: la prestación de un servicio, el salario y una subordinación. Y en cuanto al testigo que hace referencia la parte demandante manifestó que el dueño de la embarcación lo que hacia era que le compraba el pescado a ellos, o sea, que ellos eran los vendedores de esos pescados, en caso que ellos fueran realmente trabajadores de la embarcación, su representado no tiene porque comprarle pescado sino que le pagara en todo caso su salario.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Aduce que comenzó a prestar sus servicios laborales subordinados, ininterrumpidos, directos y bajo dependencia, desde el día 12/07/1997, como patrón de embarcación de unas lanchas propiedad del ciudadano LUIS GREGORIO RAMOS AGUILERA, siendo la ultima en que trabajo la embarcación “Don Gregorio”, jornada que duraba dos o tres semanas en el mes, en donde pescaban carite, tiburones entre otros peces, hasta el 12/04/2008 fecha en la cual fue despedido injustificadamente de su trabajo, ya que no incurrió en ninguno de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para que diera motivo de ser despedido, su patrono no quiso cancelarle sus prestaciones sociales alegando maliciosamente que nada tenia el que reclamar porque no existió en la relación de trabajo salario continuo ni subordinación por parte del representante de la Embarcación “Don Gregorio”, aclara que durante la relación laboral, si existió el pago del salario continuo, ya que cada vez que su representado desembarcaba en la ciudad de Guiria, el patrono una vez sacado el gasto operacional de la faena, le pagaba a los marineros y a su representado por parte de la producción, siendo esta variable de acuerdo a la cantidad de pescado capturado, por otra parte con respecto a lo manifestado por la parte patronal, referente a que no existió una relación de trabajo de subordinación, no hay nada mas alejado de la realidad, ya que el patrono era quien pagaba los gasto del viaje, es decir gasolina, comida, carnada, etc. Plantea que es necesario determinar que dicho ciudadano era un trabajador a destajo de los contemplado en el primer aparte del articulo 146 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que según este articulo su salario se debe calcular tomando en cuenta el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral, es el caso ciudadana juez, el patrono de su poderdante, se ha negado a pesar de las diligencias judiciales y extrajudiciales, ha cancelarle sus prestaciones sociales y demás derechos laborales obteniendo una negativa rotunda de su parte a cancelarle lo que por ley le corresponde: 1.) Noventa días de preaviso. 2.) Antigüedad. 3.) Indemnización por despido contemplado en el artículo. 125 L.O.T. 4.) Vacaciones vencidas. 5.) Bono Vacacional no Cancelados. 6.) Utilidades.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Niega, rechaza y contradice la acción en cuestión y muy especialmente niega y rechaza que el accionante se desempeño como pescador bajo la subordinación del ciudadano Luís Gregorio Ramos Aguilera ya identificado de forma ininterrumpida y bajo su dependencia, como patrono de embarcación de unas lanchas de su propiedad desde el 12 de julio de 1997 hasta el 12 de abril de 2008, por cuanto el ciudadano Jesús Antonio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.959.365, nunca tuvo ningún tipo de relación laboral con su mandante.
2) Niega y rechaza que el ciudadano Jesús Antonio López, ya identificado, se haya dedicado bajo la subordinación del ciudadano Luís Gregorio Ramos Aguilera, como patrono, a la captura de pescado en aguas profundas, y en algunos casos fuera del país.
3) Niega y rechaza que el ciudadano Jesús Antonio López, ya identificado, se haya visto obligado a cumplir bajo la subordinación del ciudadano Luís Gregorio Ramos Aguilera, una jornada laboral que duraba de dos a tres semanas en el mes, en donde pescaban Carite, tiburón entre otros.
4) Niega y rechaza que el ciudadano Luís Gregorio Ramos Aguilera, haya despedido al ciudadano Jesús Antonio López, ya identificado, ya que dicho ciudadano nunca mantuvo ningún tipo de relación laboral con su poderdante.
5) Niega y rechaza que el ciudadano Luís Gregorio Ramos Aguilera, le adeude al ciudadano Jesús Antonio López, ya identificado, concepto alguno correspondiente a prestaciones sociales.
6) Niega y rechaza los alegatos expuestos por el ciudadano Jesús Antonio López, ya identificado, donde expresa que recibía de parte del ciudadano Luís Gregorio Ramos Aguilera, un pago de salario de forma continua, cada vez que desembarcaban en la ciudad de Guiria siendo este variable.
7) Niega y rechaza los alegatos expuestos por el ciudadano Jesús Antonio López, ya identificado, donde expresa que era el ciudadano Luís Gregorio Ramos Aguilera, quien le costeaba los gastos del viaje, es decir gasolina, comida, carnada, etc. para la practica de la faena.
8) Niega y rechaza los alegatos expuestos por el ciudadano Jesús Antonio López, ya identificado, donde expresa que era el ciudadano Luís Gregorio Ramos Aguilera, quien disponía de su tiempo en el mar, la cantidad posible de pescado que podía capturar, el precio y los clientes a quien tenia que vender el producto.
9) Niega y rechaza que el ciudadano Jesús Antonio López, ya identificado, estaba bajo la subordinación del ciudadano Luís Gregorio Ramos Aguilera como un trabajador a destajo.
10) Niega y rechaza que el ciudadano Jesús Antonio López, ya identificado, haya recibido dinero de parte del ciudadano Luís Gregorio Ramos Aguilera, como pago del salario mensual en fechas y en cantidades que a continuación se especifican.
11) Niega y rechaza que el ciudadano Jesús Antonio López, ya identificado, devengara un salario diario promedio de 179,16 Bs.
12) Niega y rechaza se le adeude al ciudadano Jesús Antonio López, ya identificado, las siguientes cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales: 1.) Noventa días de preaviso. 2.) Antigüedad. 3.) Indemnización por despido contemplado en el artículo. 125 L.O.T. 4.) Vacaciones vencidas. 5.) Bono Vacacional no Cancelados. 6.) Utilidades.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• MERITO FAVORABLE DE AUTOS.
Al respecto este tribunal informa a la demandante, que ello no puede ser considerado como prueba, por tanto no susceptible de valoración, sino que constituye una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre y sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcados “A” “B” y “C”, Licencia marina del ciudadano JESÚS ANTONIO LÓPEZ expedida por la Capitanía de Puerto de Carúpano, y Movimiento de embarco y desembarco y Rol de tripulación, respectivamente, estas documentales fueron impugnadas por la contraparte en la audiencia oral y publica de juicio, por lo tanto se desechan del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• PRUEBA DE INFORME.
Promovió Prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la oficina de Documentación de la Capitanía de Puerto de Carúpano. Sobre esta prueba ya fue valorada ut supra. Así se establece.
• TESTIMONIALES:
Promovió a los testigos:
DOUGLAS RAFAEL LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 12.290.200, quien fue evacuado por el juez de juicio compareciendo a rendir sus deposiciones, con la preguntas realizada en afirmar conocer a JESUS LOPEZ , ya que laboro cuatro meses en la embarcación don Gregorio, que el ciudadano Luis Ramos les compraba el pescado y el mismo les pagaba, que el salario dependía de la cantidad de pescado que pescaran, sueldo promedio 5.000 mil, 7.000 mil, 8.000 mil, así mismo señalo que trabajo 4 meses para la embarcación Don Gregorio, señalando que conoce al demandante por ser compañero de trabajo, señalando a la contraparte que tenia años conociéndolo, con estos hace presumir a esta operadora de justicia que el testigo es conteste con las preguntas y repreguntas, en consecuencia este alzada confirma la apreciación del Aquo, y le torga valor probatorio a los testigos. Así se establece.
El testigo ROY ALEXANDER NUÑEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.064.249, quien no compareció, en consecuencia este tribunal no tiene nada que valorar al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada Promovió como testigos a los ciudadanos: FRANCISCO RAFAEL HERNANDEZ RODULFO, titular de la cédula de identidad Nº 10.222.623 Y FLORENCIO RAFAEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.730.255 quienes no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia, esta alzada no tiene nada que valorar al respecto.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Una vez escuchados los alegatos expuestos por las partes desciende esta alzada a la revisión de las actas procesales, a los fines de determinar si la decisión proferida por el Tribunal de Primera instancia de juicio se encuentra ajustada a derecho.
Del análisis de la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandante recurrente establece esta Alzada que el presente juicio quedó circunscrito a determinar, si las circunstancias fácticas alegadas por éste, constituyen presupuestos legales para dar por configurada la relación laboral entre las partes ,debiendo esta alzada centrar el examen de las pruebas en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo .
Así las cosas, los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Social en sentencia estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En la contestación de la demanda la parte demandada negó y rechazo los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, motivo por el cual esta alzada está obligada a revisar que los conceptos reclamados aparezcan desvirtuados por algún elemento del proceso; estando forzada a dar contestación a cada uno de los argumentos de las partes apoyado en las pruebas contenidas en autos, si éstos son procedentes, de conformidad con los hechos y el derecho.
Por su parte, el artículo 65 de LOT establece:
‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
Es conteste esta sentenciadora con el tribunal Aquo en afirmar que la doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo”.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el caso bajo estudio le corresponde al actor, en virtud de la forma como se formulo la contestación de la demanda, para que resulte aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La jurisprudencia patria, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
1. El desempeño de la labor por cuenta ajena.(el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro)
2. La subordinación. ( quiere decir sujeción a la orden o dependiente de ella )
3. El Salario o remuneración (que emane del patrono o sea cancelado por el )
Son estos tres los componentes estructurales de la relación de trabajo, nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando sus elementos calificadores acorde con una prestación personal de servicio, remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
“Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada” (Articulo 39 LOT).
“Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patrones”. (Articulo 40 LOT).
De las pruebas aportadas a los autos el Juez de Juicio haciendo uso de las facultades, evacuó la declaración del testigo promovido por la parte actora ciudadano Douglas De La Rosas, quien manifestó en su deposición que el propietario de la embarcación era quien le compraba a ellos mismo el pescado, por lo que, es conteste esta operadora de justicia con el tribunal Aquo inferir la ausencia de uno de los elemento esenciales o característico de la relación laboral como es la remuneración, ya que según los dichos del testigo el señor Luis Ramos les compraba la el pescado que traían, evidenciándose la carencia del elemento remuneración, elemento intrínseco de toda relación laboral, no logrando la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral con la demandada, para lo cual se requería la demostración no solo de la existencia de la prestación de servicio, sino también la prueba de la coexistencia, tanto de la dependencia o subordinación y la amenidad y el salario a que se refiere el articulo 39 eiusdem, por lo que se confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION DICTADA POR EL AQUO por lo que se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JESUS ANTONIO LOPEZ en contra del ciudadano LUIS GREGORIO RAMOS. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5)días hábiles siguientes, a partir de la publicación del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil Once (2011). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ANA DUBRASKA GARCIA
LA SECRETARIA;
Abg. LISBETH MACHADO
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