REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 07 de Diciembre del 2.011
201° y 152°
Exp. N° 16.723.


DEMANDANTE: “CLÍNICA BELLO MONTE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 152, Folios Vto. 196 al 199°, Tomo 45-B del año 1995, en las personas del Director Gerente: IVÁN JESÚS MATA RAMOS y Director Administrativo: PEDRO RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 1.386.416 y 5.873.783, respectivamente.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universitaria de Carúpano, Sector Cruz de Mayo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: MNAUER MOISÉS, RENDÓN MARIANELA, SÁNCHEZ ARQUÍMEDES, LEÓN MARIA, DÍAZ EFRAÍN y Otros titulares de la Cédulas de
Identidad N ° 16.324.601, 9.496.932, 9.458, 6.955.546, 5.873.445, respectivamente.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA
| DEFINITIVA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que en fecha 28 de Marzo del año 2011, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos: IVÁN JESÚS MATA RAMOS y PEDRO RODRÍGUEZ, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 1.386.416 y 5.873.783, respectivamente, en su carácter de Director Gerente y Director Administrativo, respectivamente de la Empresa: “CLÍNICA BELLO MONTE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 152, Folios Vto. 196 al 199, Tomo 45-B del año 1995, quien presentaron formal demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA contra los ciudadanos: MNAUER MOISÉS, RENDÓN MARIANELA, SÁNCHEZ ARQUÍMEDES, LEÓN MARIA, DÍAZ EFRAÍN titulares de la Cédulas de Identidad N ° 16.324.601, 9.496.932, 9.458, 6.955.546, 5.873.445, respectivamente y Otros, y por auto de fecha 31 de Marzo del año 2011, este Tribunal se abstuvo de Admitirla, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El Derecho de Acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el Artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite la elevación de la infracción Constitucional o legal ante los Órganos de Administración de Justicia. No es entonces una abstracción para el particular que lo invoca, muestras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Este presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.
Con respecto a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 416 de que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. En este sentido, como un requisito, que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice al Órgano Jurisdiccional, si la acción no existe.
Y es así como la Sala Constitucional ha señalado en la referida sentencia, que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia; el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice Vistos y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la Perención de la Instancia.
En el presente caso, observa quien suscribe, que estamos en la Primera de las situaciones, es decir, por cuanto la demanda no ha sido Admitida aun.
Por todas las razones que antecede este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PERDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM/Fvc/ajno.
Exp. N° 16.723.-