LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 07 de Diciembre de 2.011.-
201° y 152°
Exp. N°. 13.675

DEMANDANTE: JOSMARY GUTIERREZ y RAMON GOMEZ
GOMEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros.
9.965.667 y 503.239, repectivamente.

APODERADOS: JOSMARY GUTIÉRREZ y CRUZ VELASQUEZ
inscritas en el Inpreabogado Bajo los Nro. 55.282,
75.104, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Av. Principal de Canchunchu Viejo, Sector la
Cantera, Quinta. Cuesta Arriba, Carúpano
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: CARMEN AIDA GALLONI, titular de la Cedula
de Identidad Nro: 2.663.389.

APODERADO: No Otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS
PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito presentado en fecha 17 de Noviembre de 2.011, por parte del abogado JOSE GABRIEL ALCALA FEJURO, defensor Ad-litem designado en el presente juicio y la diligencia presentada en fecha 25-11-2.011, por los Abogados JOSMARY GUTIERREZ y RAMON GOMEZ, con el carácter de parte demandante en el presente juicio, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado previamente observa:

Dispone el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.
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Respecto del artículo transcrito el autor Ricardo Henriquez la Roche, señala que las normas morales que regulan la actividad profesional no son normas morales diferentes de las que disciplinan la actividad del hombre en cualquier otro campo de su vida. Son normas de conducta inspiradas en la virtud y en los valores trascendentes del hombre que presumen una unidad de vida, ya que sería propio ser honesto solo en algunas actividades.
Así, señala que una obligación ética fundamental de la moral profesional, particularmente concerniente a los estrados, es el deber de respeto al Juez y a las partes deviniente del derecho al buen hombre al honor. Y ese deber de respeto se encuadra dentro de los derechos que tipifican la profesión del jurista: la justicia, equidad, veracidad, fidelidad, lealtad, honradez, la diligencia en estudiar y en resolver casos, el secreto profesional.
Así las cosas, esta Instancia de conformidad con las disposiciones Adjetivas que regulan la materia exhorta a las partes a observar y mantener el respeto mutuo, que deben observar los profesionales del derecho entre sí y al dirigirse al Órgano Jurisdiccional.
Todo ello en el entendido de que para la mejor defensa de los derechos e intereses particulares y los propios, resulta inútil el uso de los conceptos injuriosos. Así se establece.
Respecto de la diligencia presentada por los abogados JOSMARY GUTIERREZ y RAMON GOMEZ, en sus respectivos caracteres de autos y donde solicitan a este Juzgado la Reposición de la causa al estado, de ser esta sustanciada conforme al dispositivo contenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Agosto de 2004, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Si bien la sentencia a que hace referencia la parte actora en el presente juicio establece que:
<< Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatorio de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.>>
Sobre el particular observa esta Instancia que al folio 80 del presente expediente, consta el auto de Admisión de la demanda, donde se señala claramente, que una vez intimada la demandada debía comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes a su intimación, de la misma manera consta de autos que una vez que el defensor ad-litem procedió a dar contestación, se aperturó una articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, siendo el lapso señalado en el presente juicio más amplio con lo cual se proporcionó a las partes lapsos mayores que les permitieran ejercer las defensas y Recursos que a bien tuvieron con mayor flexibilidad, caso contrario hubiese sido si en vez de ampliar los lapsos, estos se hubieren restringido en cuya circunstancia si podría considerarse que ha sido vulnerado algún derecho.
Siendo así es evidente que la reposición solicitada no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Reposición solicitada. Notifíquese a las partes.
La Juez,

La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/am.-
Exp. N° 13.675.-