REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 06 de Diciembre del 2.011.
201° y 152°

Exp. N° 16.632.

DEMANDANTE: KATTY TERESA MORALES DE VELASQUEZ,
titular de la Cédula de Identidad N° 6.545.258

APODERADO (S): ANGELICA RUIZ BRAVO Inscrita en el
inpreabogado bajo el N° 121.973.

DOMICILIO PROCESAL: Macarapana, Carretera vieja, sector Chorochoro s/n,
Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

DEMANDADO: (S) JESUS CELESTINO VELASQUEZ CEDEÑO,
titular de la Cedula De Identidad N° 9.454.265.

APODERADO (S): No Otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y evidenciándose las mismas, que por un error involuntario no imputable a las partes en fecha 30 de Noviembre del 2.011, se debió fijar la causa para Informes y no se fijó, y por cuanto es deber insoslayable de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios y garantizar el Derecho de defensa de las partes, principios establecidos en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:


Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de fijar la misma para Informes, y cuyo lapso comenzará a transcurrir a partir de la última notificación que de las partes se haga. Notifíquese a las partes. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos
Exp. N° 16.632.
SGDM/Fv/am.