LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 20 de Diciembre de 2.011.
201° y 152°.-
Exp. N° 16.762.

DEMANDANTE: IVAN JESÚS MATA RAMOS, titular de la
Cédula de Identidad N° 1.386.416, en su carácter
de Accionista y Director de la Sociedad de
Comercio Clínica “BELLO MONTE, C.A”.

APODERADOS: RODRÍGO HERNÁNDEZ, LUIS
RODRÍGUEZ, JUAN CHIRINO COLINA y
MAGDONY LEÓN, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros: 146.858, 146.981, 37.028 y 47.119
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universitaria Sector El Mangle, Edificio
Clínica Bello Monte, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADOS HENRY HERNÁNDEZ, MOISES MNAUER,
JUAN VILLARROEL, VENANCIO MEDINA,
titulares de las Cédulas De Identidad Nros:
4.394.369, 16.324.601, 5.975.983 y 3.870.325
respectivamente.

APODERADOS: RAMÓN LÓPEZ MACHIN y JOSÉ GABRIEL
ALCALÁ, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros: 121.172 y 57.018 respectivamente,
Apoderados de HENRY HERNÁNDEZ,
VENANCIO MEDINA Y MOISES MNAUER y
PEDRO LUIS HERNÁNDEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 8.240 Apoderado de
JUAN VILLARROEL.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 07 de Diciembre de 2.011, se oyó la apelación formulada por el ciudadano IVAN JESUS MATA RAMOS, asistido por la abogada MAGDONY LEON ARAYAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.119, sin agregar dicho escrito ni tampoco se oyó la apelación formulada en esa misma fecha por la abogada en ejercicio MAGDONY LEON ARAYAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.119, en su carácter de apoderada judicial de la Clínica Bello Monte, C.A. ni se agregó el mismo, y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, se REPONE la presente causa al estado de agregar dichos escritos. Asimismo vista la apelación interpuesta por la abogada en
ejercicio MAGDONY LEON ARAYAN, en su carácter de apoderada de la Sociedad de Comercio “Clínica Bello Monte, C.A”. En consecuencia éste Tribunal OYE dicha apelación en un solo efecto. Asimismo se ordena remitir al Juzgado Superior las copias certificadas que tenga a bien señalar la parte interesada, e igualmente el Tribunal se reserva el derecho de remitir las copias fotostáticas certificadas que crea conveniente a señalar.- Cúmplase lo ordenado.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos
Exp. N° 16.762.
SGDM/Fv/am.