LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 16 de Diciembre de 2.011.
201° y 152°.-
Exp. N° 16.762.
DEMANDANTE: IVAN JESÚS MATA RAMOS, titular de la
Cédula de Identidad N° 1.386.416, en su carácter
de Accionista y Director de la Sociedad de
Comercio Clínica “BELLO MONTE C.A”.

APODERADOS: RODRÍGO HERNÁNDEZ, LUIS
RODRÍGUEZ, JUAN CHIRINO COLINA y
MAGDONY LEÓN, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros: 146.858, 146.981, 37.028 y 47.119
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universitaria Sector El Mangle, Edificio
Clínica Bello Monte, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADOS HENRY HERNÁNDEZ, MOISES MNAUER,
JUAN VILLARROEL, VENANCIO MEDINA,
titulares de las Cédulas De Identidad Nros:
4.394.369, 16.324.601, 5.975.983 y 3.870.325
respectivamente.

APODERADOS: RAMÓN LÓPEZ MACHIN y JOSÉ GABRIEL
ALCALÁ, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros: 121.172 y 57.018 respectivamente,
Apoderados de HENRY HERNÁNDEZ,
VENANCIO MEDINA Y MOISES MNAUER y
PEDRO LUIS HERNÁNDEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 8.240 Apoderado de
JUAN VILLARROEL.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito suscrito por el Abogado en ejercicio JOSÉ GABRIEL ALCALÁ FEJURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 57.018, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: HENRY HERNÁNDEZ, MOISES MNAUER y VENANCIO MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, médicos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.294.369, 16.324.601 y 3.870.325 respectivamente, donde impugna la actividad subsanadora de la parte demandante respecto a la decisión que declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta, señalando a tales efectos, que la misma es insubsanable, ya que la única consecuencia jurídica posible que se deriva de la irregularidad de presentarse en juicio como apoderado de otro sin ser abogado aunque lo asista un abogado es la inadmisión de la demanda, y visto lo solicitado este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde se señaló que respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, específicamente señalar la Sala el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
Que así mismo la Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de Abogado en ejercicio.
Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por tratarse de una cuestión previa insubsanable. Así se decide. Notifíquese a las partes.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos
Exp. N° 16.762.
SGDM/Fv/am.