LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.633.
DEMANDANTE: EUDORIS SABINA HINDRIAGO BELLORIN,
titular de la Cédula de Identidad N° 5.856.317.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.
APODERADOS: ANGÉLICA DEL CARMEN RUIZ BRAVO,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.973.
DEMANDADO: JUAN ANTONIO ALCALÁ PACHECO, titular
de la Cédula de Identidad N° 5.895.896.
APODERADO: NO OTORGO PODER.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Dentro del Lapso).
“Vistos”. Sin Informes de las partes.
En fecha 04 de Junio del 2.010, compareció la ciudadana EUDORIS SABINA HINDRIAGO BELLORIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.856.317, domiciliada en la comunidad de Playa Grande, Calle San Rafael, Sector el Margariteño, casa N° 11442, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la Abogada en Ejercicio ANGÉLICA DEL CARMEN RUIZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.973, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio en contra del ciudadano JUAN ANTONIO ALCALÁ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.895.996 y con domicilio en la calle 04, casa s/n, de la comunidad de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 19 de Mayo de 1.975, contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN ANTONIO ALCALÁ PACHECO, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencian en la copa Certificada del Acta de Matrimonio que anexó marcada “A”, que de esa unión conyugal procrearon un hijo de nombre JOSÉ DEL VALLE ALCALÁ HINDRIAGO, mayor de edad, tal como consta en la copia de la Cédula de Identidad que anexó marcada “B”, que su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en la comunidad de Playa Grande, calle 04, casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; que en el principio todo transcurrió en un clima de armonía y entendimiento, cumpliendo cada uno con sus responsabilidades, hasta que repentinamente surgieron desavenencias en lo personal, agrediéndola verbal y psicológicamente mediante insultos u ofensas a su honor, lesionando su morar y descalificándola como mujer, demostrando una conducta violenta lanzándome injurias e improperios reiteradamente ultrajándola de palabras de familias y terceros a tal punto que su cónyuge se fue de la casa abandonándola, incumpliendo gravemente permaneciendo fuera del hogar específicamente desde hace más de Treinta años, sin tener más ningún tipo de responsabilidad en el hogar, abandonando su obligación como esposo y marido, teniendo que soportar ella toda las cargas que generan la manutención del hogar, igualmente ha violado todos los derechos de asistencia mutua, protección y satisfacción de las necesidades de la convivencia entre cónyuges, obrando de manera voluntaria, consiente, firme, intencional y decidiendo romper con el matrimonio del cual no hay bines que liquidar; que por todo lo ante expuesto se vio en la obligación de demandar en divorcio, como en efecto demandó formalmente a su legitimo esposo JUAN ANTONIO ALCALÁ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.895.996, domiciliado en la calle 04, casa S/N, de la Comunidad de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que los hechos descritos enmarcan lo contemplado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, fundamentado específicamente en la Causal Segunda y Tercera, ya que el abandono al hogar tanto del punto de vista material como moral es demostrable; igualmente el hecho de haberla pretendido calumniar y ejercer todo tipo de violencia domestica, como también todo el tiempo que han pasado su hijo y ella sin recibir de él ningún tipo de atención ni material, ni moral lo que constituye una injuria grave, consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los documentos que cursan a los folios 3, 4 y Vto. del expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 07 de Junio de 2.010, se ordeno la citación del demandado ciudadano JUAN ANTONIO ALCALÁ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.895.996, domiciliado en la calle 04, casa S/N, de la Comunidad de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público; citación que fue practicada de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio 25 del expediente, y la Notificación que fue practicada por el Alguacil Titular de este Tribunal, tal como consta a los folios 07 y 08 del expediente.
Que en fecha 07 de Diciembre de 2.010, a solicitud de la parte actora se le designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el cargo en la persona de la Abogada en ejercicio MARY ISABEL SOSA MILLÁN, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 97.713, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley en fecha 14 de Febrero de 2.011, tal como consta al folio 31 del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció la parte actora ciudadana EUDORIS SABINA HINDRIAGO BELLORIN, titular de la Cedula de identidad N° 5.856.317, asistida por la Abogada en ejercicio: ANGELICA DEL CARMEN RUIZ, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.973, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la Abogada en ejercicio ANGELICA DEL CARMEN RUIZ, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.973, actuando en su carácter de apoderada judicial la ciudadana EUDORIS SABINA HINDRIAGO BELLORIN, de lo cual se dejó expresa constancia por Secretaria.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representado, asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas ESTELIA DEL VALLE ROSA DE HERNÁNDEZ Y AMPARO MILLÁN DE JIMÉNEZ, plenamente identificadas en autos, quines rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “que conocen a los ciudadanos EUDORIS SABINA HINDRIAGO BELLORIN y JUAN ANTONIO ALCALÁ PACHECO; que les consta que son cónyuges y que tuvieron un hijo; que el ciudadano y JUAN ANTONIO ALCALÁ PACHECO se marcho del el hogar hace más 30 años, él se perdió, se fue lejos y no se supo más nada de él, más nunca lo vieron no busco más a la ciudadana EUDORIS SABINA HINDRIAGO BELLORIN ni al hijo; que en varias oportunidades el ciudadano JUAN ANTONIO ALCALÁ PACHECO llegaba borracho a la casa y a la ciudadana EUDORIS SABINA HINDRIAGO BELLORIN le pegaba, la maltrataba, la dejaba sin comida, le decía malas palabras después la encontraban llorado y en varias oportunidades la ayudaron cuando el la arrastraba agarrada por los cabellos; que el ciudadano JUAN ANTONIO ALCALÁ PACHECO, abandono a la ciudadana EUDORIS SABINA HINDRIAGO BELLORIN, cuando su hijo tenia apenas Dos (02) Meses de Nacimiento, no cumpliendo con sus obligaciones dentro del hogar y que cuando el hijo murió el no se hizo presente; que el ciudadano JUAN ANTONIO ALCALÁ PACHECO, no aportaba ningún sustento al hogar e incumpliendo sus obligaciones como marido porque todo lo gastaba en ron, cerveza y en mujeres, no la sacaba era un abandono total, ella pedía comida y contaba lo que le pasaba.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano JUAN ANTONIO ALCALÁ PACHECO, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario sin justificación alguna por parte del ciudadano JUAN ANTONIO ALCALÁ PACHECO, ya que son contestes al afirmar que su cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Y así se decide.
En cuanto a la Causal Tercera del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias grave que imposibilitan la vida en común, invocada por la demandante en su libelo de demanda, esta no quedo plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que esta sentada como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación del estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le este ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo, esta causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, en lo que respecta a la causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana EUDORIS SABINA HINDRIAGO BELLORIN, contra el ciudadano JUAN ANTONIO ALCALÁ PACHECO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 19 de Mayo de 1.975.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Carúpano, al día Primero del Mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 16.633.-
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